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ATP976-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación 90472 Impugnación Ana Isabel Aguilar Rugeles SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP976-2017 Radicación No.: 90472 Acta No. 48 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta por el apoderado judicial de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES contra el fallo emitido el 18 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada por la recurrente, contra los JUZGADOS 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y 8 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Señaló el apoderado de la accionante ANA ISABEL AGUILAR RUGELES que el 28 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín concedió el amparo constitucional invocado por Eduardo Antonio Orozco Ospina contra Cruz Blanca EPS y emitió las órdenes correspondientes. Adujo que el 22 de enero de 2016, el allí accionante solicitó iniciar incidente de desacato y luego del trámite respectivo, el despacho en mención resolvió imponer sanción de dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a AGUILAR RUGELES en calidad de representante legal de Cruz Blanca EPS.

Decisión confirmada el 17 de marzo siguiente, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento. Manifestó que el 1° de julio de la pasada anualidad, su representada solicitó la «inaplicación de la sanción» al considerar que había dado cumplimiento a la orden de tutela, petición que reiteró el 25 del mismo mes y año, pero el Juzgado Octavo en mención, el 8 de agosto de 2016 no accedió a las pretensiones.

Afirmó que mediante escritos del 16 de septiembre y 20 de octubre de 2016 pidió nuevamente la «inaplicación de la sanción» y el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías le informó que dicha petición había sido resuelta el 8 de agosto del año en cita. Refirió que el trámite incidental de desacato y la sanción impuesta constituyen vía de hecho, pues de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad del desacato es el cumplimiento de la orden de tutela y no la imposición de la sanción, máxime que a Orozco Ospina se le garantizó «la cita de urología y la realización del procedimiento resonancia corporal total».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sanción impuesta. Como medida provisional pidió que se ordenara al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías abstenerse de emitir los «oficios de captura» y suspendiera la ejecución de la sanción, la cual fue negada en auto del 14 de diciembre de 2016.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, al considerar que la actuación de los Juzgados demandados se ajustó a derecho, máxime que «la sancionada no estuvo presta a cumplir la orden de tutela». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones.

“La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.

(Destaca la Sala). Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela, en cuanto señaló: (…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a exponer las razones por las cuales en el presente evento se debe declarar la nulidad de la actuación. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. En el asunto objeto de análisis, ANA ISABEL AGUILAR RUGELES acudió al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, en razón a que le fue impuesta sanción de dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a la orden de tutela proferida el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías en favor de Eduardo Antonio Orozco Ospina. 2.2 Mediante auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela, ordenó el traslado a los Juzgados demandados y negó la medida provisional solicitada, sin que se hubiera recibido respuesta alguna.

Ahora, revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo señalado en la solicitud de amparo, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio al señor Eduardo Antonio Orozco Ospina, quien solicitó iniciar el incidente de desacato con ocasión del incumplimiento a la orden de tutela emitida en su favor. En ese orden, los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades accionadas a Eduardo Antonio Orozco Ospina, quien podría verse afectado con una eventual decisión favorable a los intereses de la demandante, si esta se llegare a adoptar dentro del proceso constitucional.

Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule al contradictorio al señor Eduardo Antonio Orozco Ospina, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 del cuaderno de primera instancia. � Folio 48 y ss ibídem. � Auto 113 del 17 de mayo de 2012. � Folio 25 y ss del cuaderno de primera instancia. 1 4