República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP975-2015 Radicación N° 77894 Aprobado acta N° 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación propuesta por la accionante ERIKA TATIANA GONZÁLEZ CELIS contra el fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander y la Coordinadora del Área Talento Humano de esta última.
Fue vinculado a la actuación, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ERIKA TATIANA GONZÁLEZ CELIS promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander – Coordinación del Área de Talento Humano. Como sustento de la demanda refirió la libelista, que en virtud de las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, venía desempeñando el cargo de “sustanciadora ” en el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, desde el mes de agosto de 2014.
Adujo que mediante resolución No. 0010 del 14 de noviembre de 2014, se prorrogó su cargo a partir del 16 de noviembre y hasta el 19 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10251 de fecha 14 de noviembre de 2014 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que la resolución citada y el acta de posesión fueron radicadas en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para los efectos correspondientes, no obstante, dicha documentación fue devuelta al juez nominador, aduciendo que no se cumplía con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251, donde se condiciona la prórroga de las medidas de descongestión a la certificación sobre la garantía de acceso a los usuarios al despacho judicial.
En virtud de lo anterior, el juez remitió nuevamente la resolución de nombramiento a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, para la inclusión en nómina de la planta de empleados designada, en tanto advirtió que el despacho judicial es permanente y no en descongestión. Sostuvo que continuó ejerciendo las funciones propias del cargo, pese a que por razones ajenas a la voluntad del despacho no se permitía el acceso al público a las instalaciones del palacio de justicia de Bucaramanga.
Sin embargo, indicó que únicamente se le canceló lo correspondiente a 15 días de salario del mes de noviembre, lo cual afecta sus derechos fundamentales dado que con el sueldo cubre sus necesidades básicas y las de sus padres y hermano. En tal virtud, peticionó que se ordene a las accionadas, imprimirle el trámite legal a su nombramiento y se cancele el salario y demás prestaciones a las que tiene derecho.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2015 el Tribunal admitió la demanda, por lo que ordenó la notificación de las accionadas, así como dispuso la vinculación del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, tras advertir que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión de la Coordinadora del Área de Talento Humano – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de no incluirla en nómina por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, teniendo además la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que tilda de ilegal.
Asimismo, consideró que la peticionaria no demostró un perjuicio irremediable que permita amparar los derechos fundamentales invocados, pues si bien para el mes de noviembre de 2014 no recibió el sueldo completo, lo cierto es que la suma cancelada ($ 1.326.595,00) le permite subvencionar sus necesidades básicas. IV. IMPUGNACIÓN La accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal, insistiendo en la procedencia del amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), de donde surge que “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” ( Autos 072A del 2006 y 304A de la Corte Constitucional.) Confrontados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir de la determinación de no darle trámite, para los efectos fiscales y prestacionales pertinentes, al acto de nombramiento en el cargo de sustanciador en descongestión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por lo que pretende que el juez constitucional intervenga para que se proceda a ello y se cancele el salario y demás prestaciones a las que tiene derecho.
Entonces, si bien la demanda incluye dentro de las autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura “ nivel central”, lo cierto es que según viene de verse, ninguna intervención en la actuación reprobada ha tenido dicha entidad, por lo que, innecesaria emerge su vinculación al trámite constitucional. Nótese que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, no es el encargado del nombramiento de los funcionarios o empleados que participaran en las medidas de descongestión como tampoco funge como pagador, por lo que pese a que la accionante hace alusión a esa entidad como una de las autoridades accionadas, al parecer, por ser la que emitió el Acuerdo de descongestión, de los fundamentos facticos no se advierte que se esté invocando pretensión alguna frente a dicha autoridad de modo que se impusiera su integración al contradictorio.
Además, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una autoridad o entidad como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia, pues de lo contrario se estaría generando factores encaminados a variar caprichosamente la competencia del funcionario que realmente debe conocer, por lo que se reitera, en este caso no surgía necesario vincular a la entidad que expidió el Acuerdo PSAA14-10251, cuyas medidas y condiciones son ejecutadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander.
Así, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander se asimila a una autoridad pública del orden departamental, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por ERIKA TATIANA GONZÁLEZ CELIS, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la entidad demandada, ni frente a las decisiones y actuaciones que aquella emite en cumplimiento de sus funciones administrativas.
En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces del Circuito de Bucaramanga y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 5 de diciembre de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas allegadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga – Reparto, para que proceda de conformidad.
Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga – Reparto, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 2