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ATP972-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela Nº 90320 DANNA ESTEFANÍA CASTAÑEDA QUINCHIA Impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP972-2016 Radicación No 90320 ( Acta nº 35 ) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para separarse del conocimiento, en sede de impugnación, de la acción de tutela instaurada por DANNA ESTEFANÍA CASTAÑEDA QUINCHIA contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES 1. La demandante interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, debido proceso, entre otros. En esencia, cuestiona la decisión de la entidad accionada de suspender una pensión de sobrevivientes reconocida en su favor -con ocasión del fallecimiento de su padre-, supuestamente porque no aportó el certificado de estudios en los términos exigidos en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2002.

Por lo anterior, solicita que se restablezca su derecho prestacional, de forma inmediata. 2. Mediante fallo del 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, declaró improcedente el amparo, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 3. La accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en el presunto derecho que le asiste a que el pago de su pensión de sobrevivientes sea reestablecido.

Señaló que no cuenta con otro ingreso para su sostenimiento, pues aunque vive en casa de su progenitora, ella no le suministra dinero para atender sus necesidades básicas. Agregó que es víctima de violencia intrafamiliar por parte del compañero de su mamá, para lo cual adjuntó la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación y las decisiones que, sobre el particular, ha adoptado la Comisaría Décima Sexta de Familia de Bogotá y el Juzgado Diecinueve de Familia, de esa misma ciudad.

Esas circunstancias, a su juicio, evidencian la procedencia del amparo. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reestablecer, de forma inmediata, su derecho pensional[footnoteRef:1]. [1: Fls.77-83] 4. Remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Magistrado Ponente ordenó la vinculación de la Comisaría Décimo Sexta de Familia y el Juzgado Diecinueve de Familia, de esa misma ciudad, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.

Mediante auto del 2 de febrero de 2017, el Magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER se declaró impedido para seguir conociendo del trámite de tutela, bajo el amparo de las causales primera y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Alegó el funcionario judicial que su cónyuge se desempeña como Comisaria 16 de Familia, autoridad que fue vinculada al trámite constitucional. 6.

El 2 de febrero de 2017, los Magistrados ALBERTO POVEDA PERDOMO y LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS resolvieron no aceptar el impedimento manifestado en este trámite, precisando, de una parte, que el objeto de la tutela es obtener el pago de la pensión de sobrevivientes reconocido a la accionante por COLPENSIONES, de la otra, que en caso en que sea necesario vincular a otra autoridad, lo procedente es declarar la nulidad de la actuación, para que en primera instancia se integre en debida forma el contradictorio.

Por lo anterior el asunto fue remitido a esta Corporación, para su definición. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591, las manifestaciones de impedimento se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, empero, con relación al trámite, en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es necesario aplicar el principio de integración en materia de tutela y de esa forma acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil – Artículo 149- en cuanto prevé que “ el juez impedido pasará el expediente a quien deba remplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente, asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento” – resaltado fuera de texto -.

Por este motivo, pasa la Corte a examinar las manifestaciones de impedimento. 2. Para resolver recuerda la Sala que en el ordenamiento jurídico vigente es especialmente importante el instituto de los impedimentos, en la medida en que se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador consagró taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en una específica cuestión. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. 3.

En el presente caso la manifestación de impedimento se basó en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual señala como causal para tal declaración: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

En relación con el alcance de este motivo para apartarse del conocimiento de un asunto, cabe recordar lo señalado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación respecto de la causal invocada: En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole  patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad.[footnoteRef:2] [2: CSJ SCP, 8 oct. 2008, Rad. 30441] Nótese que el Magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, se declaró impedido, alegando que su cónyuge es titular de la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, autoridad que fue vinculada al trámite constitucional, en sede de impugnación, como tercero interesado en las resultas del proceso.

Ese razonamiento desconoce dos situaciones: la primera, que el único objeto de la acción interpuesta por DANNA ESTEFANÍA CASTAÑEDA QUINCHIA es obtener, de parte de COLPENSIONES –única entidad contra la dirigió el amparo- el restablecimiento en el pago de su pensión de sobrevivientes que, a su juicio, le fue suspendida sin fundamento alguno. La segunda, que la mención hecha por ella, en el escrito de impugnación, tanto de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada ante la Fiscalía General de la Nación -contra el compañero permanente de su progenitora-, como los trámites adelantados ante la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, tienen como único propósito acreditar el supuesto perjuicio irremediable en el que se encuentra, precisamente porque, debido al conflicto familiar que se presenta en su casa, nadie provee para su sostenimiento, por lo que requiere con urgencia que se reestablezca su derecho pensional.

De modo que resultó equivocado que el Magistrado Ponente considerara necesario vincular al trámite constitucional a una autoridad que nada tiene que ver con el objeto y las pretensiones de la referida tutela y, más aún, que busque separarse del conocimiento del asunto, amparado en esa situación, pese a que ninguna de las determinaciones de la Comisaría fue cuestionada por la accionante; tampoco se pretende que se emita alguna orden judicial en su contra y, en ningún caso, las decisiones que se adopten con ocasión de ese trámite tutelar, tendrán incidencia en sus intereses.

Siendo así, es claro que no se configura la causal invocada por el Magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, razón por la cual la Sala declarará infundado el impedimento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer y resolver la impugnación promovida por DANNA ESTEFANÍA CASTAÑEDA QUINCHIA contra COLPENSIONES. 2.

Devolver el diligenciamiento para que continúe su trámite. 3. Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8