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ATP966-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 104937 MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP966-2019 Radicación Nº 104937 Acta No. 154 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN, contra la sentencia de tutela emitida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, actuación a la que fueron vinculados como demandados únicamente el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1. El accionante refiere que en el incidente de reparación integral que se adelantó en su contra, el 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a pagar 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivados a favor de la menor víctima del delito por el que se le sentenció a purgar 135 meses de prisión, sin que en dicho trámite, haya sido citada debidamente su defensora de confianza quien representaba sus intereses, pues según se evidencia de las actas de las audiencias que se surtieron, fue un defensor público quien lo asistió, desconociéndose el derecho al debido proceso que le asiste.

2. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN el 10 de septiembre de 2018, remitió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá un derecho de petición, en el cual solicitaba se le informaran las razones por las cuales la audiencia programada para el 10 de mayo de 2018 en el referido incidente de reparación integral, no se realizó y por qué se emitió providencia condenatoria en su contra, sin la presencia de su apoderada de confianza, requerimiento que a la fecha en modo alguno ha sido atendido.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, a través de auto de 28 de marzo de 2019, remitió por competencia la misma al Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que el despacho accionado hace parte de ese distrito judicial. 2. El 12 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó únicamente como demandados únicamente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el accionante manifestó que, no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al mismo, al punto que, el 7 de diciembre de 2018, brindó respuesta al derecho de petición a que alude el actor en la demanda de tutela. 2.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que, no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que le asisten al demandante como quiera que, el incidente de reparación integral seguido en su contra se adelantó con la presencia de un defensor público, pues, además que MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN solicitó su designación al no contar con un apoderado de confianza, la abogada a la que hace mención el actor, en ningún momento se presentó a efectos de representar los intereses del prenombrado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2019, negando el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contra la sentencia proferida en el incidente de reparación integral objeto de controversia, éste no interpuso recurso alguno, pese a que la misma le fue notificada personalmente.

Además indicó que, no se evidencia irregularidad alguna en el trámite del incidente en referencia, pues no sólo, el actor renunció a su derecho de comparecer a las audiencias desarrollados con ocasión del mismo, sino adicionalmente, el hecho que se haya designado un defensor público no constituye una vulneración de las garantías fundamentales del actor, ya que no existió una comunicación posterior al 18 de agosto de 2017, que indicara que el accionante había cambiado de opinión respecto de su renuncia a comparecer al diligenciamiento y a su manifestación de solicitar la representación judicial por parte del sistema nacional de defensoría pública.

Por último, respecto de la petición que presentó el actor ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, refirió que a la misma brindó respuesta el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, razón por la que no es dable pregonar la vulneración alegada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues en su criterio, se demostró la vulneración de su derecho al debido proceso y que efectivamente presentó petición ante el Juzgado accionado sin que se haya atendido la misma.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 6 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008. ] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”. 3.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 4.

En el presente caso, la petición de amparo formulada por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN, se orienta a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual, en el incidente de reparación integral seguido en su contra, se le condenó al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivados a favor de la menor C…K…, en su calidad de víctima del delito de pornografía con personas menores de 18 años, por el que fue sentenciado, ya que en su criterio, en el curso de dicha actuación, no fue citada debidamente su defensora de confianza, pues según se evidencia de las actas de las audiencias que se surtieron, fue un defensor público quien lo asistió, desconociéndose el derecho al debido proceso que le asiste. 5.

En ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo constitucional la sentencia que definió el incidente de reparación integral, condenando al aquí accionante al pago de los perjuicios morales subjetivados a favor de la menor víctima C…K, cualquier tipo de decisión que se adopte en este trámite la afecta, en tanto, se está requiriendo dejar sin validez una decisión que reconoció a su favor dichos daños y el pago de los mismos.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a la menor víctima C…K y, demás partes e intervinientes del incidente de reparación integral objeto de controversia; asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de la menor víctima C…K y, demás partes e intervinientes del incidente de reparación integral que se adelantó en el citado despacho judicial, así como, a la defensora de confianza del actor, sin cuya presencia se adelantó el trámite objeto de reproche; es decir, que desconocen la presente acción de tutela, sin que hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 6.

En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio (vincular a la menor víctima C…K, a las demás partes e intervinientes del incidente de reparación integral que se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra del accionante y a la doctora María Cecilia Gómez Galeano, apoderada de confianza del actor en dicha actuación según lo manifestado por él mismo en la demanda de tutela) y luego decida sobre el mecanismo de amparo deprecado.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12