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ATP964-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CUI 11001020500020240103702 TUTELA 2DA INSTANCIA 143489 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP964-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143489 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Ezequiel Arturo Sánchez Herrera contra la sentencia CSJ STL9043-2024 del 9 de julio de 2024 (rad. 75430), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual concedió la tutela promovida por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación 11001310500920190087600, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron reseñados en los siguientes términos por el fallador de primera instancia: La sociedad tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada, se advierte que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelantó proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A. con el fin que se declarara ineficaz su despido «por no haberse cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». En consecuencia, se ordenara a la encausada reintegrarlo y pagarle los salarios compatibles con el reintegro, así como los bonos extralegales correspondientes a los años 2005 y 2006, «aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago».

En subsidio, pidió que se declarara que la liquidación de su contrato de trabajo no se realizó correctamente, en lo que respecta al monto de la indemnización por despido injusto y, por tanto, se condenara a la encausada a pagarle los valores correctos, «aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago». Dicho asunto lo conoció en primer grado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 6 de agosto de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, la absolvió de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con ese resultado, el demandante apeló y la Sala Laboral del colegiado accionado, en providencia de 18 de enero de 2012, revocó parcialmente lo definido por el a quo en lo concerniente al reajuste de la indemnización por despido injusto y a la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, condenó al extremo demandado a pagar en favor del ciudadano Sánchez Herrera «la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006», así como el monto de $36.215.684 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.

En respaldo de la primera condena, el ad quem reflexionó que: [«][E]n torno al reintegro, (…) el actor perseguía la aplicación del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (artículo 65 del CST), (…). En este sentido, la empresa resolvió «dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo suscrito(…)», a partir del 12 de junio de 2006 (exclusive), en donde nada se dijo sobre el estado de las cotizaciones a la seguridad social ni la parafiscalidad de los salarios. [N]o existían otras pruebas que demostraran que ECOPETROL hubiera informado al demandante sobre estos derechos dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sino que la misma se produjo el 1° de junio de 2009, es decir, 3 años después de este hecho, con lo que, (…) la demandada incumplió lo contenido en la norma invocada por el actor.

Sobre lo anterior, y de acuerdo a lo alegado por la demandada, (…) si bien ésta se encontraba exonerada para cotizar al sistema, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaba que a la terminación contractual omitiera informar la situación del trabajador sobre la seguridad social y la parafiscalidad y por ello, era obligatorio que aportara los comprobantes de pago, pues la sola declaración de los mismos no era suficiente para su exoneración. (…) que aun dejando de lado esa omisión, el empleador sí tenía la obligación de informar el estado de pagos de la «parafiscalidad», de la cual no estaba exento y cumplió con casi 3 años de mora.[»] Para ratificar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, conforme al cual, «el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 202, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento efectivo y real del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y de parafiscales».

De allí, dedujo que lo procedente no era el reintegro, sino la condena al pago del salario diario, hasta cuando se acreditara, en debida forma, la cancelación de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006. En desacuerdo con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL2339-2018 de 20 de junio de 2018, no la casó. Concluido el trámite ordinario, el demandante presentó demanda ejecutiva contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se librara orden de pago a su favor por las condenas impuestas.

Dentro del respectivo asunto, el juez de conocimiento libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 6 de marzo de 2020; decisión que el Tribunal accionado confirmó en providencia de 26 de marzo de 2021. Ecopetrol S.A. propuso la excepción de pago de la obligación y, en decisión de 11 de julio de 2022, el a quo la declaró no probada y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación que el superior funcional confirmó en decisión de 16 de septiembre siguiente.

Cumplido lo cual, a través de proveído de 20 de febrero de 2023, el a quo aprobó la liquidación del crédito en cuantía de tres mil setenta y cinco millones ciento dos mil ochocientos pesos «$3.075.102.800», por concepto de indemnización moratoria por el período comprendido entre el 12 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2022. Inconforme con ese resultado, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez de primer grado resolvió desfavorablemente el mecanismo de defensa horizontal en decisión de 31 de agosto de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2024, confirmó la postura adoptada en el auto apelado.

El extremo accionante cuestiona el auto que el ad quem tutelado profirió el 22 de marzo de este año, por medio del cual confirmó la liquidación del crédito, ya que, a su juicio, dicho Colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que, a su parecer, el valor aprobado por concepto de indemnización moratoria no se ajusta a la realidad.

Añadió que el resarcimiento por mora corresponde a un día de salario durante 24 meses y hasta que se realice el pago; lo cual, en el presente caso, ocurrió cuando se le remitió al ejecutante el documento a través del cual se le informó de los pagos de parafiscales. De ahí, acotó que, transcurrido dicho interregno, lo que procede son los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera.

Debido a lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 22 de marzo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que profiera uno de reemplazo. La tutela se presentó el 27 de junio del año en curso y, mediante auto de 2 de julio siguiente, esta Sala avocó su conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego, al considerar que la decisión censurada no contiene desafueros que conlleven a su revocatoria.

Añadió que esa sede judicial no incurrió en los defectos endilgados, como quiera que la determinación atacada se emitió con apego al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de 11 de julio de 2022 y a las disposiciones legales que regían el asunto, en conjunto con el material probatorio allegado. Por su lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas ante dicho estrado y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del litigio cuestionado.

Concluido el respectivo trámite, esta Sala, en sentencia CSJ STL9043-2024 de 9 de julio siguiente, decidió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 22 de marzo de 2024, en el proceso judicial que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelanta contra Ecopetrol S.A.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que la parte tutelante presentó contra el auto 20 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito al interior del pleito ejecutivo con radicado No. 2019-00876, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas. […].

Inconforme, una magistrada del Tribunal accionado impugnó esa decisión y la homóloga Penal, en proveído CSJ ATP2166-2024 de 3 de diciembre de 2024, consideró que esta Sala de la Corte «omitió vincular [a la acción tuitiva] al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», por tanto, decretó la nulidad del trámite constitucional, «desde el auto que avocó conocimiento del caso hasta la sentencia del 9 de julio de 2024».

En virtud de lo anterior, por proveído de 16 de diciembre de 2024, esta Sala ordenó rehacer la actuación declarada nula. Por tanto, en esa data admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al Ministerio Público, conformado por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-009-2019-00876-00, objeto de reparo.

Dentro de su oportunidad, una magistrada del Tribunal convocado advirtió que la providencia que se atacaba por esta vía era de 22 de marzo de 2024, mediante la cual «confirmó la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado de conocimiento»; determinación sobre la cual, en su sentir, «en ningún momento se incurrió en defectos». En consecuencia, se opuso a la prosperidad del ruego.

Por su lado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá informó que, el 29 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado devolvió el expediente y, el 2 de diciembre posterior, el apoderado del ejecutante solicitó «el ingreso del proceso al Despacho».

Allegó el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito ejecutivo objeto de censura. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral determinó que el Tribunal accionado no motivó suficientemente su decisión y omitió considerar elementos determinantes para la resolución del litigio. 3. En particular, la homóloga Laboral consideró que «el asunto debatido se adelanta contra Ecopetrol S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Aunado a ello, la suma que el ejecutante pretende obtener de dicha entidad es superior a tres mil millones de pesos, lo cual podría eventualmente implicar un detrimento del erario».

En consecuencia, concluyó que el Tribunal debió haber verificado si en el proceso de ejecución se vinculó al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Contraloría General de la República. 4. Asimismo, sostuvo que el Tribunal no examinó con el debido rigor los argumentos de ECOPETROL, los cuales estaban respaldados con documentos contables y certificaciones que evidenciaban el pago de los aportes parafiscales desde el año 2006.

Por tanto, la falta de análisis de dichas pruebas comprometía la validez del cobro ejecutado y podría derivar en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante. 5. Finalmente, la Sala a quo censuró que el Tribunal no recurriera a peritos actuarios para verificar la exactitud de la liquidación aprobada, tratándose de un asunto eminentemente aritmético. 6.

En consecuencia, concedió el amparo y dejó sin efecto la decisión del 22 de marzo de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ordenó que, en un plazo de diez días, dicha autoridad se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación de la empresa contra la liquidación del crédito, atendiendo a los criterios expuestos en la presente providencia. LA IMPUGNACIÓN 7.

Una magistrada[footnoteRef:1] de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumenta que no existió la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que la decisión de amparo desconoce el desarrollo procesal del caso y el cumplimiento de los requisitos legales en la etapa ejecutiva. [1: Diana Marcela Camacho Fernández.] 8.

En primer lugar, la magistrada señala que sí ejerció control de legalidad sobre el título ejecutivo, contrario a lo afirmado en la decisión de tutela. Afirma que, en providencia del 6 de marzo de 2021, se verificó la validez de la sentencia del 18 de enero de 2012, que condenó a ECOPETROL al pago de sumas derivadas de la relación laboral con Ezequiel Arturo Sánchez Herrera.

Resalta que dicha obligación fue declarada en forma clara, expresa y exigible, conforme a los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, y que el mandamiento de pago se ajustó a la normativa vigente. 9. En segundo lugar, la magistrada sostiene que las pruebas presentadas por ECOPETROL para acreditar el pago de los aportes parafiscales ya fueron evaluadas y desestimadas en el proceso ordinario.

Manifiesta que la comunicación del 1 de junio de 2009, en la que la empresa informó sobre el estado de los aportes, fue analizada en la sentencia del 18 de enero de 2012, sin que se considerara prueba suficiente para exonerarla de la condena. En ese sentido, el Tribunal enfatiza que no es procedente reabrir el debate probatorio en el proceso ejecutivo, ya que este se limita a hacer cumplir la decisión firme. 10.

Controvierte el argumento de la Corte en cuanto a que no se analizaron las pruebas presentadas por ECOPETROL en la etapa de ejecución. Resalta que, en la providencia del 16 de septiembre de 2022, se evaluaron documentos como la declaración de renta de 2006, certificaciones contables y documentos del SENA, habiendo concluido que dichos elementos no demostraban de manera específica el pago de la obligación a favor del demandante.

Recalca que la sentencia ya ejecutoriada impuso la carga de la prueba a la empresa, y que las pruebas aportadas en la ejecución no desvirtúan la deuda, pues carecen de precisión sobre los pagos concretos a favor del trabajador. 11. Por último, la magistrada argumenta que el proceso ejecutivo fue tramitado con pleno respeto de las garantías procesales y que la controversia planteada por ECOPETROL no tenía cabida, pues el recurso de la empresa pretendió revivir un debate concluido, lo que es improcedente en el marco del cobro de una condena firme.

En consecuencia, se solicita revocar la sentencia de tutela. 12. Ezequiel Arturo Sánchez Herrera sostiene que la sentencia del 18 de enero de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, constituye un título ejecutivo válido y exigible. Resalta que dicha decisión, que condenó a Ecopetrol S.A. al pago de una sanción moratoria hasta tanto acreditara el pago de los aportes parafiscales, fue objeto de recurso extraordinario de casación, resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 2018, en el cual no se casó la sentencia. En este sentido, argumenta que el debate probatorio culminó en la etapa ordinaria y no puede ser reabierto en el proceso ejecutivo ni en la acción de tutela. 13.

Rechaza la afirmación según la cual el Tribunal no ejerció control de legalidad sobre el título ejecutivo. Precisa que dicho control se efectuó tanto en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario como en la decisión de casación de 2018, por lo que no es procedente que el juez constitucional ordene una nueva revisión de los elementos de la obligación. Subraya que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para modificar una decisión que ha adquirido firmeza, pues ello vulneraría la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. 14.

Argumenta que las pruebas presentadas por Ecopetrol S.A. en el proceso ejecutivo ya fueron objeto de análisis y desestimadas, tanto en el proceso ordinario como en la ejecución. Señala que las certificaciones de pago expedidas por la firma Ernest & Young SAS, la declaración de renta de 2006 y la certificación del SENA no constituyen pruebas suficientes para demostrar el pago de los aportes parafiscales adeudados.

Además, enfatiza que ninguno de estos documentos especifica el cumplimiento efectivo de la obligación frente a su caso particular, sino que presentan datos genéricos sin individualización de los pagos. 15. Explica que la condena impuesta a ECOPETROL establece expresamente que la sanción moratoria se genera desde el 12 de junio de 2006 hasta que se acredite el pago efectivo de los aportes parafiscales.

Manifiesta que hasta la fecha la empresa no ha demostrado el cumplimiento de esta obligación, por lo que la sanción sigue vigente. Critica que la tutela concedida a favor de la empresa pretenda imponer un límite temporal a la sanción, sin que exista prueba del pago, lo que desnaturalizaría la decisión judicial ejecutoriada. 16. Indica que ECOPETROL ha utilizado múltiples estrategias dilatorias, entre ellas la interposición de recursos reiterativos y la objeción de decisiones que ya han sido confirmadas en instancias superiores.

Afirma que la empresa interpuso una excepción de pago sin haber acreditado el cumplimiento de la obligación, y presentó objeciones a la liquidación del crédito sin cumplir con los requisitos procesales. En este sentido, resalta que la liquidación fue aprobada en firme el 20 de febrero de 2023 y no fue atacada en su momento, por lo que su validez no puede ser cuestionada mediante una acción de tutela. 17.

Sostiene que la decisión de tutela que amparó los derechos de ECOPETROL contrviene fallos previos, incluido un fallo de tutela de diciembre de 2022 en el que la Corte Suprema de Justicia concluyó que la ejecución se ajustó a derecho. Explica que el nuevo fallo de tutela pretende revisar una decisión judicial firme sin fundamento legal, generando incertidumbre jurídica.

Destaca que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir discusiones ya resueltas en procesos ordinarios y ejecutivos, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones judiciales. 18. Cuestiona la afirmación del fallo impugnado según la cual la liquidación de la sanción moratoria debió realizarse con la intervención de peritos o actuarios del Tribunal.

Afirma que la condena establece una fórmula clara y objetiva: el pago diario de $523.600 hasta que se acredite el pago de los aportes parafiscales. Indica que la operación matemática no requiere ningún análisis técnico especializado, sino simplemente la multiplicación del monto diario por el número de días transcurridos. Considera que el fallo de tutela introduce una exigencia inexistente en la normativa procesal con el propósito de favorecer a ECOPETROL. 19.

Sostiene que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues ataca una decisión que quedó en firme hace más de 16 meses. Explica que la liquidación del crédito fue aprobada en febrero de 2023 y la empresa no ejerció los recursos ordinarios para cuestionarla en su momento. Indica que el uso tardío de la tutela con el fin de corregir omisiones procesales de la empresa constituye un abuso del derecho, que debe ser rechazado.

CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 21.

Sería del caso resolver las impugnaciones presentadas por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por Ezequiel Arturo Sánchez Herrera, de no ser porque la Sala advierte que no se ha integrado en debida forma el contradictorio, ya que la controversia interesa a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió la decisión de casación CSJ SL2339-2018, del 20 de junio de 2018, radicación 55876, en el proceso ordinario laboral 11001310500920090041101.

Sin embargo, no ha sido vinculada al presente trámite, lo cual impone decretar la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones: 22. Aunque la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Superior de Bogotá, en el escrito de demanda el accionante controvierte los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2339-2018 del 20 de junio de 2018, respecto de la obligación de informar al trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, acerca del estado del pago de los parafiscales.

Así también, ECOPETROL señala que el Tribunal Superior de Bogotá no valoró las pruebas concernientes a la excepción de pago planteada en el marco del proceso ejecutivo. Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal sostiene que no es procedente reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso ordinario, pues el proceso ejecutivo se limita a hacer cumplir el título contenido en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2, argumento reiterado por el impugnante Sánchez Herrera. 23.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la controversia constitucional, en cuanto demanda la racionalidad del auto que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, impone valorar el argumento ofrecido por el Tribunal accionado, respecto de que dichos elementos probatorios ya fueron valorados en el proceso ordinario 11001310500920090041100 que culminó con la decisión CSJ SL2339-2018 de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia del 20 de junio de 2018.

Por ello, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, el juez constitucional requiere contrastar lo ocurrido en el proceso ejecutivo con lo debatido en el proceso ordinario, habida cuenta de que el primero encuentra su causa en el segundo. Por esta razón, la Sala concluye que la discusión sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales de ECOPETROL está ligada a la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral e interesa a la autoridad que la profirió. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «[e]l juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso» (CC A553-21). En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia STL639-2025 del 15 de enero de 2025, con el fin de vincular a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 y a las partes e intervinientes en el proceso 110013105009200900411, para que manifiesten su posición antes de proferir fallo de primera instancia en el presente caso. 25.

Cabe destacar que es la segunda ocasión que se decreta la nulidad en el presente trámite por indebida integración del contradictorio; no obstante, las razones por las cuales se adopta la presente decisión son distintas de las señaladas en el auto CSJ ATP2166-2024, 3 dic. 2024, rad. 139424, pues en dicho proveído la Sala consideró que se evidenció la falta de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, quienes tienen interés en la presente acción, en atención a la posible afectación al patrimonio público que señala ECOPETROL.

En cambio, en esta oportunidad, se reitera, las impugnaciones presentadas por la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y por Ezequiel Arturo Sánchez Herrera evidencian que la controversia interesa a la Sala de Descongestión Laboral No. 2, como órgano de cierre en el proceso ordinario laboral con radicación 11001310500920090041100. 26.

Así mismo, la Sala considera procedente retornar el proceso a la Sala de Casación Laboral para rehacer el trámite con la vinculación de la Sala de Descongestión Laboral, por cuanto el asunto le fue repartido inicialmente a dicha autoridad y esta aceptó la competencia, con lo cual se configura el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual: [S]i un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, ya que de lo contrario se afectaría gravemente el fin de la acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería el artículo 86 superior, el cual otorga competencia a todos los jueces de la República para este tipo de casos. 27.

Por último, la Corte tiene en consideración que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, «las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

(CC A368-21). En ese sentido, la Sala de Casación Laboral es competente para resolver la presente acción, conforme con lo dispuesto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, pues no se advierte que se hubiera producido un reparto caprichoso o arbitrario, único criterio admitido por la jurisprudencia constitucional para variar la asignación (cf.

CC A336-22). En ese orden, la Sala considera que debe darse prioridad al carácter urgente de la acción de tutela, y remitirlo a la Sala de Casación Laboral para que rehaga el trámite con la intervención de todos los sujetos interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la sentencia STL639-2025, inclusive, con el fin de vincular a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310500920090041100, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Los traslados surtidos y las pruebas practicadas conservan pleno valor. 2.

DEVOLVER la actuación a la Sala de Casación Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP964-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143489 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Ezequiel Arturo Sánchez Herrera contra la sentencia CSJ STL9043-2024 del 9 de julio de 2024 (rad. 75430), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual concedió la tutela promovida por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS