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ATP963-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230165600 Número Interno 132579 Colisión de competencias en tutela CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP963-2023 Radicación N.° 132579 Acta 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Manizales, para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Anserma, Caldas y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Anserma, Caldas y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pues, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la resocialización en el marco de una solicitud de libertad condicional y redosificación punitiva dentro del radicado 200803943. 1.1.

Dicha solicitud fue negada en primer grado por el Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y posteriormente fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas. 2. La demanda de tutela fue radicada en la ciudad de Bogotá el 3 de agosto de esta anualidad y repartida el 4 siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El despacho a cuyo cargo correspondió ese asunto, mediante auto del 8 de agosto de 2023, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela, debido a que, según su criterio, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la llamada a tramitar la demanda impetrada, toda vez que el reproche que se plantea: “(…) es contra la decisión de segunda instancia adoptada por (el) Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Anserma -Caldas-, y conforme al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021, así como, el numeral 5 del mentado articulado, que prevén, “que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” y “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”, lo adecuado es remitir inmediatamente el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para lo pertinente, y por el medio virtual autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura.” Por ende, remitió la actuación a esa ciudad. 3.

Por su parte, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, también rehusó su competencia al considerar que i) el accionante se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Bogotá; ii) el Tribunal de Bogotá es superior funcional del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad quien negó en primer término la solicitud elevada; iii) la tutela se radicó en esta ciudad capital; iv) el Decreto 333 de 2021 no establece reglas de definición de competencia de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional y v) su homologo está habilitado para conocer a prevención del asunto repartido, al confluir los factores de competencia territorial y funcional.

Acto seguido, propuso un conflicto negativo de competencias y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Manizales, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Manizales, porque fue en esa ciudad donde se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales a partir de una decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Anserma, Caldas, del cual dicha Sala es superior funcional; mientras que, por su parte, el Tribunal Superior de Manizales estima que la competencia la ostenta su homólogo de Bogotá al confluir el factor territorial y funcional. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[ P ] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ”.

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

En consecuencia, «[ E ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 4. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que confluyen factores que habilitan la competencia de ambos Tribunales en conflicto y, por lo tanto, se deberá acudir al parámetro de « competencia a prevención » para dirimir la controversia.

Por una parte, el Tribunal Superior de Manizales se encontraría habilitado para conocer del trámite constitucional por cuanto es superior funcional de la autoridad que profirió la última decisión que hoy es objeto de censura y, por lo tanto, esa sería la decisión que podría ser revocada en caso de amparar los derechos del accionante. No obstante, es su Sala homóloga del distrito de Bogotá la llamada a tramitar la causa en atención a que i) la tutela se dirigió también contra el Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al ser esa autoridad la que denegó en primera instancia la redosificación punitiva y la libertad condicional, ii) el Tribunal Superior de Bogotá es superior funcional de ese despacho, iii) la acción se interpuso en esta ciudad, y iv) la persona se encuentra privada de libertad dentro de la misma jurisdicción. Por consiguiente, en atención a la confluencia de distintos factores que habilitan la competencia, esta Sala priorizará el criterio a prevención en aras de salvaguardar los derechos de quien se encuentra privado de la libertad en el distrito capital y al ser este el lugar escogido por el accionante para interponer la causa constitucional, sumado a que la decisión de primer grado se tomó en esta ciudad y también sus posibles efectos se darán en Bogotá. Se resalta que el presente trámite involucra a una persona privada de la libertad que goza de una especial protección constitucional y por lo tanto obliga a garantizarle su participación en términos de eficiencia e integralidad, lo cual se podrá efectuar de mejor manera en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra recluido.

Por tanto, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a quien fue repartida en primer término la actuación, al que se dispondrá su envío inmediato. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a quien fue repartida en primer término la actuación, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, al accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11