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ATP960-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Tutela 2° Instancia No. 144887 CUI.05000220400020250020001 IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP960-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144887 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Abejorral y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la nulidad de lo actuado.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la defensa y agente del Ministerio Público que actúan en la fase de ejecución de la pena del proceso penal 050026100183201580155.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 21 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, condenó a IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE a la pena de 18 años y 4 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio, homicidio en la modalidad de tentativa cometido en menor de edad y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 29 de septiembre de 2017.

La vigilancia de la ejecución de dicha pena se asignó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que en proveído del 4 de agosto de 2022 concedió al sentenciado la prisión domiciliaria y cuya nulidad decretó, de oficio, en auto del 27 de junio de 2024 al constatar que le resultaba aplicable la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse la víctima del delito de homicidio tentado de un menor de edad.

Por la misma razón, en auto del 14 de agosto de 2024 negó al sentenciado la libertad condicional. IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE acudió al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, las autoridades que conocieron en la fase de juzgamiento el aludido proceso penal incurrieron en un defecto fáctico al dar por demostrado que la víctima del delito de homicidio en la modalidad de tentativa se trataba de un menor de edad pese a que no se aportó prueba que así lo demostrara, como, por ejemplo, registro civil o tarjeta de identidad.

Aseguró que dicha situación, es la que ha generado que la autoridad que vigila su pena se abstenga de concederle la prisión domiciliaria y la libertad condicional, pese a que tiene derecho a su otorgamiento. En las anotadas condiciones solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, le sea concedida la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Abejorral y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como a la defensa y agente del Ministerio Público que actúan en la fase de ejecución de la pena del proceso penal 050026100183201580155.

Dentro del término se recibieron los siguientes informes: 1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín advirtió que el accionante orientó la queja a la revisión de la sentencia condenatoria, pues alegó que en el proceso no se demostró la minoría de edad de la víctima del delito de homicidio, razón por la que no le resulta aplicable la prohibición de la Ley 1098 de 2006.

Frente a ello advirtió que tal inconformidad no hace parte de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Recalcó, además, que las decisiones por las cuales revocó al actor la prisión domiciliaria y se abstuvo de concederle la libertad condicional, no son arbitrarias, sino que, por el contrario, obedecen la normatividad que regula la materia en punto a la prohibición previamente referida. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral señaló que contrario a lo referido por el actor, en el curso del proceso que adelantó en su contra, sí quedó demostrada la minoría de edad de la víctima del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales de INGACIO ANTONIO CARMONA VALLE, al descartar la existencia de un defecto fáctico en los autos mediante los cuales, las autoridades accionadas declararon la nulidad de la providencia que le había concedido la prisión domiciliaria y le negaron la libertad condicional.

De otra parte, consideró que la acción de tutela resulta improcedente, por incumplimiento del requisito general de la inmediatez, para cuestionar la sentencia condenatoria. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó la flexibilización del requisito de la inmediatez en aras de que se estudie el defecto fáctico en el que se incurrió en la sentencia que lo condenó, pues insiste que no se demostró que una de las víctimas fuera menor de edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, como se anticipó, no es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido.

Como se expuso en el acápite pertinente, aunque el promotor del amparo circunscribió su pretensión a que se le conceda la libertad condicional, lo cierto es que el fundamento de la acción de tutela se orienta a cuestionar la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal 050026100183201580155, donde fue condenado en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa cometido contra un menor de edad, hecho que, según afirma, no se demostró en la actuación. De ello se sigue que la acción de amparo compromete, tanto a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, como la emitida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que la confirmó, luego, esta eventualidad impedía que fuera esa misma Sala la que dirimiera este asunto constitucional.

En las anotadas condiciones, la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela en primera instancia radica en esta Sala especializada de Casación, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte.

La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133[footnoteRef:2] del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem[footnoteRef:3], aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, donde se establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. [2: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”] [3:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.] Por tanto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni esta Sala especializada lo es para resolver su impugnación. En las anotadas condiciones, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 12 de marzo de 2025, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP960-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144887 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante IGNACIO ANTONIO CARMONA VALLE contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Abejorral y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la nulidad de lo actuado.