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ATP958-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP958-2014 Radicación n° 72223 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta LIZETH ALEJANDRA YEPES OSPINA, quien dice actuar en representación de su compañero permanente Germán Iván Cataño Mosquera y su menor hijo M.F.C.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Ríonegro, Antioquia, Sexto Penal del Circuito Especializado y Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 32 Especializada Bacrim.

1. LA DEMANDA 1. Expone la demandante que su compañero Germán Iván Cataño Mosquera fue capturado y luego puesto a disposición del Jugado 13 Penal Municipal, en donde el 20 de julio 2013 se celebró la audiencia de formulación de cargos, acto en el cual la Fiscalía 32 Especializada le endilgó los delitos de concierto para delinquir gravado, en concurso con homicidio en calidad de determinador, con la manifestación de que la pena para este punible oscilaba entre 13 y 25 años. 2.

Basado en la confianza legítima que le generó la imputación, aceptó sólo el delito de homicidio y por tal razón se presentó ruptura de la unidad procesal. 3. En virtud de lo anterior, la actuación pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, y en curso de la audiencia de individualización de la pena y sentencia la defensa del implicado hizo ver al juez que la Fiscalía se había equivocado en la imputación del delito de homicidio al haber omitido el incremento de la pena previsto en el artículo 890 de 2004, motivo por el cual el Despacho decretó la nulidad de lo actuado a fin de que la fiscalía adecuara la imputación. 4.

El ente investigador presentó escrito de acusación el 18 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que convocó para audiencia de formulación de acusación haciendo caso omiso a la nulidad decretada, acto realizado el 20 de enero del año en curso. En desarrollo de dicha vista, se planteó nuevamente nulidad pero a la postre fue denegada bajo el argumento de primar lo sustancial sobre lo procesal y con base en ello “formuló una nueva adecuación a la imputación, pues en su dicho, ello igual se hubiera hecho ante el juez de control de garantías”, adecuación que en su sentir resulta ser diferente a la que se dio a conocer por parte de la fiscalía. 5.

Contra esa decisión, su compañero interpuso los recursos de reposición y apelación. El primer de ellos se resolvió negativamente, y por tal razón se concedió el subsidiario ante el Tribunal de Bogotá, Corporación que convocó a audiencia de lectura para el 25 de febrero. 6. Concluye de lo anterior que los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Rionegro y Sexto Especializado de Bogotá incurrieron en vías de hecho por error procedimental con clara violación de los derechos al debido proceso de su compañero. 6.1.

El primer de los despachos citados al anular la actuación se apartó de los presupuestos esenciales del sistema penal acusatorio y lo propio hizo el otro juzgador al subsanar un error de la fiscalía “PARA EN SU LUGAR INDICARSE A EL MISMO COMO SE DEBIO HACER LA IMPUTACION”. 6.2. Los Despachos no solo indicaron los parámetros bajo los cuales la Fiscalía debió imputar uno de los delitos sino que además establecieron un agravante, con lo cual se atribuyeron un rol que no les correspondía al fungir como co-acusadores, situación que agravó la situación jurídica de su representado y compañero. 7.

Basada en los anterior hechos, implora el amparo de los derechos vulnerados, se suspenda el proceso hasta tanto se resuelva la tutela, igualmente se dejen sin efecto la actuaciones irregulares denunciadas y se proceda acorde con la ley. 3. CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 2.

En el asunto objeto de examen, la señora Lizeth Alejandra Yepes Ospina acude en defensa de los derechos fundamentales de su compañero permanente Germán Iván Cataño Mosquera y de su hijo menor M.F.C.Y., sin exponer en lo más mínimo las razones por las cuales imposibilitan a aquél para acudir de manera directa en busca de su protección o las circunstancias que la habilitarían como agente oficioso, puesto que, frente a tal condición se requiere que al menos sumariamente se demuestre la dificultad del presunto afectado para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso. 2.1.

Luego, la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna la habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses del citado Cataño Mosquera, con mayor razón si se tiene en cuenta que una de las garantías que se demanda es el debido proceso, de la cual el único que puede verse afectado con el supuesto trámite irregular de la actuación es el mismo procesado y no un tercero. 2.2.

Por ello, al carecer la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LIZETH ALEJANDRA YEPES OSPINA por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7