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ATP957-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Ley 016 de 2014Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 144397 CUI 11001220400020250076401 MABEL EUGENIA BRAVO SÁNCHEZ  HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP957-2025 Radicación n.° 144397 Aprobación acta n.°091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MABEL EUGENIA BRAVO SÁNCHEZ contra la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 238 Seccional de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó MABEL EUGENIA BRAVO SÁNCHEZ que sus progenitores fueron beneficiarios con la adjudicación de un inmueble por parte del Instituto de Crédito Territorial; sin embargo, quedó pendiente de legalizar el traspaso. Refirió que viajó fuera del país, pero al regresar el predio estaba ocupado por Laura Camila Naranjo, quien “supuestamente” adelantó un proceso de pertenencia y obtuvo una sentencia a su favor, la cual resultó “falsa”.

Por estos hechos, el 17 de julio de 2019, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Laura Camila Naranjo por los delitos de estafa y falsedad material en documento público. La actuación correspondió a la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá bajo el radicado No. 110016000050201930636. Indicó la accionante que desde el inicio de la indagación ha dispuesto toda su colaboración ante el ente persecutor.

Precisó que esa autoridad incurre en mora judicial, porque el asunto permanece en etapa de indagación sin que se adopte la decisión respectiva para avanzar en el procedimiento. En razón a lo anterior, acude a la presente acción constitucional con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y protección al adulto mayor.

En consecuencia, solicita ordenar a la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá que adopte una decisión de fondo en la investigación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2025, la Corporación a quo admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. En Sentencia del 12 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que la lesión demandada es inexistente al estar justificada la mora para adoptar una decisión de fondo.

Inconforme con la sentencia de primer grado, MABEL EUGENIA BRAVO SÁNCHEZ la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos y pretensiones expuestas en la demanda tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 3.

En el presente asunto, la censura se promueve por la mora injustificada en que incurrió la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá, en tanto a la fecha no se ha proferido decisión dentro de la actuación No. 110016000050201930636 adelantada en contra de Laura Camila Naranjo. Sea lo primero advertir que del estudio detallado del expediente de tutela se observa que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 28 de febrero de 2025, dispuso admitir la presente acción constitucional y ordenó vincular a la Fiscalía 238 Seccional de esa ciudad.

No obstante, omitió convocar al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la cual tiene interés en la actuación, pues acorde con el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018[footnoteRef:1], sus funciones están orientadas a «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones de los Fiscales a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna».

De manera que es la encargada de adoptar las medidas necesarias para superar la congestión de los despachos bajo su cargo. (CSJ STP14214-2022; ATP261-2023; ATP1296-2023; ATP255-2024) [1: Por medio de la cual se modifica y se adopta la versión 04 del Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.] En ese orden, podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al interior del trámite constitucional.

Igualmente, tras la revisión del expediente, se acreditó que no fue vinculada la señora Laura Camila Naranjo, indiciada dentro del proceso penal No. 110016000050201930636. La omisión referida, implica el desconocimiento de los derechos superiores de quienes fungen como investigados en la actuación penal, en la medida que se impidió el ejercicio de contradicción frente a los hechos y pretensiones de la acción fundamental, teniendo, sin dudarlo, legítimo interés en el resultado de la demanda tutelar en la medida que la misma busca, que se le ordene a la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá adoptar una decisión de fondo en la indagación. Así las cosas, resulta incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y de Laura Camila Naranjo, a fin de que ejerzan la defensa de sus derechos al debido proceso y contradicción. En estas condiciones, no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de los sujetos accionados, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, vincule a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la señora Laura Camila Naranjo, así como a las demás autoridades que adicionalmente se adviertan necesarias.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por MABEL EUGENIA BRAVO SÁNCHEZ, a partir del fallo del 12 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.  2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito. 3. DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERADO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10