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ATP956-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 144156 CUI 23001220400020250003301 MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA S.A.T.E y M.A.T.E. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP956-2025 Radicación n.°144156 Aprobación acta n.°091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad S.A.T.E. y M.A.T.E. contra los Juzgados 3° Civil Municipal y 2° del Circuito de Montería, Municipio de Montería – Secretaría de Planeación, la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Córdoba, la Personería de Montería y la ciudadana Dolores Barrios Páez.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal Municipal de Montería y la Secretaría de Infraestructura de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA que como poseedora del bien ubicado en la Manzana 39 Lote 09 de Montería, instauró una querella contra Dolores Barrios Páez ante la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad, por cuanto la prenombrada realizó actividades constructivas cerca de su inmueble que le ocasionaron múltiples afectaciones, entre ellas, humedades y agrietamientos.

Además, adujo que el deterioro constante de su predio perjudicó la salud de sus hijos S.A.T.E. y M.A.T.E. Destacó que le fueron amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición dentro de dos tramites constitucionales identificados con los radicados No. 23001400300120220004500 y 2300140088002202200200. Indicó que, con ocasión a una sanción por desacato que impuso el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería a la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad, esta procedió el 1 de septiembre de 2022 a emitir el fallo correspondiente así: “PRIMERO: DECLARAR infractora a la señora DOLORES BARRIOS PÁEZ por incurrir en un comportamiento contrario a la integridad urbanística.

SEGUNDO: IMPONER la medida de SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN a la señora DOLORES BARRIOS PÁEZ, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 135 parágrafo 2 de la Ley 1801 de 2016.

TERCERO: Se concede el término de 60 días para que la infractora solicite ante la autoridad competente la licencia respectiva y se advierte que si una vez vencido este término no presente licencia no podrá reanudar la obra y se dará aplicación a la medida correctiva de demolición de obra.

CUARTO: ORDENAR: la reparación de los daños materiales ocasionados por la construcción de la propiedad de la señora DOLORES BARRIO PÁEZ en la vivienda de la señora MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA.

QUINTO: INFORMAR al infractor que una vez ejecutoriada la presente decisión, esta se debe cumplir en un término máximo de 30 días para la reparación de los daños.

SEXTO: ADVERTIR a la señora DORIS BARRIOS PÁEZ que el desacato a la orden policiva, será sancionado de conformidad con la ley vigente, y esta Inspección en caso de incumplimiento, compulsará copia del incidente de desacato a la Fiscalía General de la Nación para su trámite correspondiente…”. Comoquiera que la infractora no acató las órdenes impartidas en la decisión policiva, radicó varias solicitudes ante la Administración Municipal y a la Inspección Segunda de Policía de Montería, sin obtener respuesta alguna.

Por tanto, instauró una nueva acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 3° Civil Municipal de Montería que, mediante providencia del 3 de noviembre de 2023, negó la demanda de amparo por hecho superado. Dicha determinación fue impugnada por la demandante y con proveído del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Indicó la accionante que las diligencias ingresaron al despacho del Juzgado 3° Civil Municipal de Montería bajo el radicado No. 23-001-40-03-003-2023-00538-00 y con auto del 16 de enero de 2024, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. Impugnada esa decisión, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Municipal Montería- Córdoba, dentro de la acción presentada por la señora Martha Isabel Del Toro Espitia, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Inspección Segunda de Policía de Montería, la Alcaldía de Montería y la señora Dolores Barrios Páez, como consecuencia de ello; se CONCEDERÁ el amparo deprecado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Inspección Segunda de Policía de esta localidad, representada legalmente por el Dr. Orlando Andrés García Espinosa o quien haga sus veces, y a la Secretaría de Infraestructura Municipal, representada legalmente por la Dra. Iris Spath Camaño o quien haga sus veces, que conforme a sus competencias, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan a dar cumplimento estricto al fallo emitido en fecha 01 de septiembre de 2022, dentro del proceso verbal abreviado presentado por la señora Martha Isabel Del Toro Espitia contra la señora Dolores Barrios Páez”.

Precisó que, ante el incumplimiento de la orden constitucional, promovió incidente de desacato y el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería con proveído del 15 de abril de 2024, sancionó “al Dr. Orlando Andrés García en calidad de representante legal de Inspección Segunda de Policía de Montería y a la Dra. Iris Spath Camaño representante legal de la Secretaría de Infraestructura Municipal con 5 días de arresto…”.

En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, a través de auto del 23 de abril de ese año, revocó la sanción impuesta, al considerar la existencia de un hecho superado. Enseguida, señaló que el 21 de octubre de 2024 nuevamente solicitó apertura de incidente de desacato y mediante auto del 12 de noviembre siguiente, el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería requirió al “Dr. Orlando Andrés García en calidad de representante legal de la Inspección Segunda de Policía de Montería y a la Dra. Iris Spath Camaño representante legal de la Secretaría de Infraestructura Municipal” para que informaran acerca del cumplimiento del fallo constitucional.

Los prenombrados respondieron el requerimiento y el 27 de noviembre de 2024, el citado despacho ordenó el archivo del trámite incidental, declarando que se había dado cumplimiento a la orden constitucional. De otro lado, informó que, como consecuencia del incumplimiento de la orden policiva, el inspector compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a Dolores Barrios Páez por la comisión de la conducta punible de fraude a resolución administrativa de policía. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y paz.

Precisó que el Juzgado 3° Civil Municipal de Montería no llevó a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional del 14 de febrero de 2024. Alegó que realizó varios requerimientos; sin embargo, nunca se impusieron las sanciones respectivas. Destacó que a la fecha el ente persecutor no ha realizado la formulación de imputación en contra de Dolores Barrios Páez.

Resaltó que la Inspección Segunda de Policía de Montería y la Secretaría de Infraestructura Municipal no han acatado la orden impartida por la segunda instancia. En consecuencia, solicitó ordenar (i) a los juzgados accionados que adelanten las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo constitucional; (ii) a la Administración Municipal de Montería y a la Inspección Segunda de Policía que realicen los trámites y procedimientos para el acatamiento de la orden policiva;

(iii) a la Fiscalía General de la Nación que adelante las acciones necesarias y formule imputación; (iv) a la Personería de Montería que inicie acciones disciplinarias por estos hechos; y (v) a la ciudadana Dolores Barrios Páez que cese la vulneración de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2025, la Corporación a quo admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.

En Sentencia del 27 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el mecanismo de amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Destacó que, si bien la promotora de la acción acreditó haber adelantado trámites incidentales ante el juez de primera instancia, no evidenció que haya impulsado la solicitud de cumplimiento, por lo que cuenta con otros medios judiciales a su alcance. 2.

Inconforme con la sentencia de primer grado, MARTHA ISABEL DEL TORO ESPITIA la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda tutelar. Agregó que al interior del expediente obran más de cinco solicitudes de cumplimiento presentadas ante las entidades accionadas; sin embargo, el juez constitucional no valoró dicha documentación. Reiteró que las actividades constructivas realizadas por Dolores Barrios Páez, continúan afectando el estado de su inmueble y la salud de sus hijos.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 3.

En el asunto bajo estudio, la demandante presentó acción de tutela en contra de los Juzgados 3° Civil Municipal y 2° del Circuito de Montería, Municipio de Montería – Secretaría de Planeación, la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Córdoba, la Personería de Montería y la ciudadana Dolores Barrios Páez.

En concreto, señaló que (i) los juzgados accionados no realizaron las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo constitucional emitido el 14 de febrero de 2024; (ii) a la fecha la Fiscalía General de la Nación no ha formulado imputación en contra de Dolores Barrios Páez; y (iii) en la actualidad la Inspección Segunda de Policía de Montería y la Secretaría de Infraestructura de esa ciudad no han acatado la orden de tutela.

Para resolver el asunto, el Tribunal de instancia corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas, y convocó en calidad de vinculados al Juzgado 2° Penal Municipal de Montería y a la Secretaría de Infraestructura de esa ciudad. Sin embargo, desestimó que resultaba necesario convocar al contradictorio a Iris Spath Camaño, representante legal de la Secretaría de Infraestructura de Montería y a Orlando Andrés García, representante legal de la Inspección Segunda de Policía de Montería. Lo anterior por cuanto la intervención de los referidos ciudadanos en el presente trámite constitucional, se constituye como indispensable, toda vez que de prosperar la solicitud de amparo las consecuencias de tal determinación los afectaría de manera directa.

Así, de accederse a las pretensiones de la promotora de la acción, se dejaría sin efecto la providencia por medio de la cual el Juzgado 3 Civil Municipal de Montería se abstuvo de iniciar el trámite incidental en contra de Iris Spath Camaño y Orlando Andrés García, de modo que resulta imperiosa su comparecencia al presente diligenciamiento, para que ejerzan su derecho de defensa e informen las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden constitucional emitida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería. Ahora bien, del estudio detallado de la documentación anexada en el traslado tutelar, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba emitió pronunciamiento en el siguiente sentido: “Referente a la compulsa de copias realizada por la Inspección Segunda de Policía de Montería el día 26 de abril de 2023, se tiene que revisado el sistema misional SPOA se adelanta la indagación No. 230016099050202310595, por el delito de Fraude a Resolución Judicial, asignada al despacho de Fiscalía 07 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Recta Impartición de Justicia. Así las cosas, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los fiscales, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, solicitamos respetuosamente se proceda de ser procedente a realizar la vinculación del despacho de Fiscalía 07 Seccional a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción”.

Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo indicado en la demanda de tutela y la respuesta en mención, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a la Fiscalía 7 Seccional de Montería, pese al claro interés que tendría de cara a las pretensiones invocadas por la actora, en especial la relacionada con que “se ordene a la Fiscalía General de la Nación que adelante las acciones necesarias y formule imputación en contra de DORIS BARRIOS PÁEZ”.

En ese orden, es necesario que se convoque al contradictorio a esa fiscalía, pues se podría ver afectada con una decisión favorable a los intereses de la gestora de la acción. Así las cosas, resulta incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de los mencionados a la presente demanda de tutela, a fin de que ejerzan la defensa de sus derechos al debido proceso y contradicción. En estas condiciones, no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de los sujetos accionados, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del auto de avoca emitido el 14 de febrero de 2025. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.

De otra parte, la Sala toma nota de que la colegiatura de primera instancia no se pronunció frente a las solicitudes de cumplimiento que presentó la promotora de la acción ante las entidades accionadas, por tanto, es necesario que el tribunal al rehacer la actuación se pronuncie sobre todas las pretensiones del escrito tutelar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR la NULIDAD de la presente actuación, a partir de la emisión del auto del 14 de febrero de 2025, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.    2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito. 3.

DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERADO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10