República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71876 Durley Manuel Alians Ricardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP956-2014 Radicación n° 71876 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por DURLEY MANUEL ALIANS RICARDO contra el fallo proferido el 17 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentara en contra de las Fiscalías 233 y 341 de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. En el presente asunto, la Sala invalidará lo actuado porque se advierte la temeridad en que ha incurrido el actor al ejercitar la presente acción constitucional, por las siguientes razones: 2.1.
A pesar de la informalidad que la caracteriza, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 2.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos decididos con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.
En el caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá informó en su respuesta al libelo de tutela, la cual no fue tenida en cuenta por el a quo, que previamente el actor promovió acción de tutela por los mismos hechos. Lo anterior corresponde con la realidad y es que esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012 dictada dentro del radicado 62000, resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de julio del mismo año, por medio del cual se desestimaron en ese momento las pretensiones del libelista.
En aquella oportunidad se sintetizaron los presupuestos fácticos de la siguiente manera: “Narra el apoderado del accionante que dentro del proceso No. 2007-758 adelantado en contra de su poderdante por el delito de acceso carnal violento, tanto la fiscalía instructora como el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, incurrieron en una serie de irregularidades, vulnerando así sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso (defensa técnica y defecto fáctico).
En primer lugar refiere que la defensa técnica resultó ser ineficaz, ya que al declarársele persona ausente se le nombró defensor de oficio quien no acudió a notificarse del cierre de la investigación ni de la resolución de acusación y que tan solo compareció a la audiencia pública en la cual brilló por su escasa habilidad argumentativa. Por otra parte manifestó que la Fiscalía en la etapa de investigación decretó la práctica de algunas pruebas como el examen de neuropsiquiatría forense que el Instituto de Medicina Legal ordenó tomarle a la víctima; el examen a su prohijado para tomar las respectivas muestras y realizar el cotejo de ADN ante el Instituto de Medicina Legal, pruebas estas que nunca se llevaron a cabo.
Por lo anterior el accionante solicitó: …Se declare la nulidad de la actuación a partir de la Apertura de Investigación Preliminar de fecha 9 de enero del año 2003 y se ordene la libertad inmediata del señor DURLEY MANUEL ALIANS RICARDO.” 3.1. Ahora bien, en esta oportunidad el accionante adiciona algunas censuras referidas a la credibilidad de la versión de la agraviada y la tardanza con que interpuso la denuncia, así como que su captura se dio a través de una orden caducada y que en la fijación del edicto se incurrió en algunos yerros.
Sin embargo, a juicio de la Sala ello no constituye hechos distintos que ameriten el estudio de la demanda que nuevamente intenta, pues ambos trámites son coincidentes en los argumentos principales a través de los cuales el demandante pretente retrotraer la actuación que se adelantó en su contra, relativos a que no contó con una adecuada defensa técnica y que la víctima no fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; los cuales fueron desvirtuados en pretérita ocasión en el sentido que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que el actor no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance al interior del proceso, lo que sumado a la inexistente afrenta al derecho a la defensa técnica y la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez, tornaban inviable la petición de amparo. 3.2.
La anterior situación sin dubitación alguna impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto de fecha 13 de enero de 2014 por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda, al imponerse su rechazo en atención a su temeridad.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 13 de enero de 2014 y en consecuencia, rechazar la tutela instaurada por DURLEY MANUEL ALIANS RICARDO, en atención a su temeridad. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6