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ATP955-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144434 CUI 08001220400020250004201 FEDERICO JESÚS RIPOLL RUBIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP955-2025 Radicación No. 144434 Aprobado acta No.091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse respecto de la manifestación de desistimiento de esta acción constitucional presentada por Federico Jesús Ripoll Rubio una vez proferido el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de febrero de 2025.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del análisis conjunto del escrito de demanda y de los informes aportados se colige que Federico Jesús Ripoll Rubio, en su calidad de indiciado dentro de la actuación de indagación No. 080016008768202400813, elevó solicitud formal ante la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla el día 22 de enero de 2025, con el fin de obtener copia íntegra de la denuncia y de los elementos con que cuenta la Fiscalía a la fecha, sin obtener respuesta por parte del titular de la autoridad investigativa.

En virtud de lo anterior, el accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Fiscalía 27 Seccional – UENNA Barranquilla la entrega de copia de la denuncia, del plan metodológico y de los elementos materiales probatorios que obren en su poder, dentro de la investigación penal identificada con el radicado No. 080016008768202400813, en la que figura como indiciado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. La Fiscal 27 Seccional de Barranquilla informó que dentro del marco de esta acción constitucional respondió a satisfacción las peticiones de Federico Jesús Ripoll Rubio.

Además, pidió se tuviera en cuenta la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en relación con la figura del hecho superado. 2. Mediante decisión proferida el 21 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que la respuesta suministrada por la Fiscalía censurada se limitó a remitir copia de la denuncia, sin pronunciarse de manera expresa y concreta sobre los elementos materiales probatorios recaudados en el marco de la investigación penal adelantada.

En consecuencia, la citada Sala Penal ordenó a la Fiscalía 27 Seccional que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y completa frente a lo solicitado por el peticionario, particularmente en lo relacionado con los demás elementos materiales probatorios que obren hasta el momento en la investigación No. 080016008768202400813. 3.

Inconforme con la decisión, la titular de la unidad investigativa interpuso recurso de impugnación, aduciendo que el 10 de febrero del año en curso remitió al correo electrónico suministrado por el accionante el formato de noticia criminal, así como una constancia mediante la cual se expone la razón por la cual no resulta procedente, en esta etapa procesal, realizar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, de conformidad con las reglas del sistema penal acusatorio y los principios que rigen la fase de indagación. 4.

Por su parte, Federico Jesús Ripoll Rubio mediante comunicación remitida el 21 de marzo del presente año al correo electrónico oficial de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó de manera expresa su decisión de desistir de la solicitud presentada a su nombre. En atención a lo anterior, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la validez y efectos jurídicos del referido desistimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades o -en ciertos eventos- de los particulares. Diligenciamiento al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Se exceptúan las acciones que estén en sede de revisión ante la Corte Constitucional, o cuando la controversia trasciende las pretensiones individuales del actor y puede estimarse un asunto de interés general[footnoteRef:1]. [1: CC T-433 de 1993 y A-314 de 2006, entre otras.] 3. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el desistimiento de la acción de tutela que: (i) Es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)[footnoteRef:2], a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto[footnoteRef:3]. [2: Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.”».

CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.] [3: CC A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022] (ii) Es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio.

Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022). (iii) El auto que lo admite o lo resuelve -el desistimiento- equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019). 4. En el caso objeto de análisis, el desistimiento fue presentado por el accionante, quien goza de legitimación para hacerlo, y no se está frente a ninguna de las situaciones que impiden su procedencia. Por tanto, se aceptará y se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado[footnoteRef:4]. [4: Artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentada por el accionante, Federico Jesús Ripoll Rubio. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10