CUI 11001222000020210009601 Rad. 117261 GÓNZALO MÉNDEZ GÁLVIS Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP955-2021 Radicación n.° 117261 (Aprobación Acta No.164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GEENRAL DE LA NACIÓN, contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de GÓNZALO MÉNDEZ GÁLVIS, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. GÓNZALO MÉNDEZ GÁLVIS solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al no responder a su petición del 1 de diciembre de 2020, mediante la cual se solicitó la expedición de un certificado dirigido a los Tribunales de Justicia y Paz.
Petición reiterada el 19 de abril de 2021. En síntesis, la parte accionante alegó que, a la fecha, la autoridad accionada no ha resuelto su pedimento, pese haberse insistido en una solución. 2. Mediante auto del 11 de mayo de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo aludido y a la Fiscalía General de la Nación. 3.
El 21 de mayo de 2021, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo invocado, debido a que, en su criterio, la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GEENRAL DE LA NACIÓN no contestó en debida forma la solicitud elevada, al no poner en conocimiento del accionante, de manera efectiva, los oficios de respuesta con radicados de Orfeo No. 20215400011601 del 22 de febrero y 20215400030511 del 7 de mayo de 2021, por medio de los cuales atendió las peticiones elevadas por el actor. 4.
No obstante, al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad demandada y el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que, dentro del mismo se atañen ciertas responsabilidades o diligencias que corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga; autoridades que no fueron vinculadas al presente trámite constitucional, omitiendo su interés legítimo en el asunto.
Al respecto, tal como lo expuso la autoridad demandada en su escrito de impugnación: “Se observa como, con el fallo se desestima todo interés por llamar a esta acción constitucional al INPEC- Bucaramanga, quien ha de informar conforme a sus funciones, el día en que se surtió dicha notificación, pues como se dejó claro en las respuestas otorgadas a la acción, ningún correo fue rebotado, por el contrario, se confirma el envío y el recibo, dando claridad que se remitió a una dirección electrónica válida.” 5.
Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 6. En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya vinculado oficiosamente al INPEC y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por GÓNZALO MÉNDEZ GÁLVIS, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2021, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19