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ATP954-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 56460 JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP954-2017 Radicación Nº 56460 (Aprobado mediante Acta Nº 35) Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 1.

A través de memoriales ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ -quien fue vinculado a la acción de tutela como tercero con interés-, solicita: 1 Declaratoria de impedimento por parte del Magistrado sustanciador «POR EXISTIR DE SU PARTE INTERÉS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL AUTO FECHADO 20 DE MARZO DE 2012 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA TUTELA 56460-11001020400020110217100, QUE DECRETÓ LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EN EL EJECUTIVO 0800131030142004013300 EN LA TUTELA 56460-11001020400020110217100: ADMITIDA POR EL MAGISTRADO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA »[footnoteRef:1], al estar incurso en la causal previsto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [1: Petición obrante a folio 48 y ss del C.O. 7, recibida en la Secretaría de la Sala el 17 de enero de 2017 e ingresada al despacho 18 del mismo mes y año] 2 «DESACATO AL INCUMPLIMIENTO DEL AUTO FECHADO 20 DE MARZO DE 2012 DE LA TUTELA 56460-1100102040002011021217100, QUE DECRETÓ LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA EN EL EJECUTIVO CONTRA … » con el fin de agotar el procedimiento de la vía gubernativa. 2.

A efectos de dar una respuesta al peticionario, la Sala traerá a colación las precisiones anotadas en el auto ATP5397-2015, de 15 de septiembre de 2015, respecto de la demanda de tutela, el trámite que se le imprimió y las decisiones adoptadas. 1. El 19 de septiembre de 2011, JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, a quienes acusó de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, restablecimiento del derecho y reparación integral a las víctimas, acceso material a la justicia, de petición y respeto constitucional a la propiedad privada[footnoteRef:2]. [2: Fls. 1-111 C.O. 1] Sustentó la misma en los siguientes hechos: […] 2.

Por reparto de fecha 19 de septiembre de 2011, la tutela le correspondió al despacho del entonces Magistrado de esta Corporación Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, quien mediante auto del 22 del mismo mes y año[footnoteRef:3] avocó el conocimiento de la acción constitucional, corriendo traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa[footnoteRef:4]. [3: Fls. 113 y 114 C.O. 1] [4: Mediante providencia del 3 de octubre de 2011 se ordenó vincular al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla Fl. 161 C.O. 1. ] 3.

Atendiendo la petición especial contenida en la demanda de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, el 11 de octubre del 2011 se ordenó la suspensión de todas las órdenes impartidas por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 9 de agosto de 2011, por cuyo medio dispuso continuar con la ejecución del crédito, así como la entrega al demandante de las sumas de dinero de propiedad del citado ciudadano. Además surgió la necesidad de vincular igualmente al presente trámite a la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla, a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito y al señor ALFREDO ELÍAS CURE DELGADO como representante legal de la Sociedad Cure Delgado & Compañía S. en C.[footnoteRef:5]. [5: Fls. 170-180 C.O. 1] […] 5.

Mediante fallo de 15 de noviembre de 2011[footnoteRef:6], la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conformada por los magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, se pronunció en primera instancia, respecto de la demanda resolviendo: [6: Fls. 324-370 C.O. 2] 1.

Tutelar los derechos fundamentales al restablecimiento de los derechos de las víctimas, al debido proceso y a la propiedad privada de JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA. 2. Ordenar a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas, atendiendo las previsiones que se vienen de efectuar en la motivación que antecede. 3.

Ordenar a la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, acatar la medida de restablecimiento del derecho que imponga la fiscalía, para lo cual deberá tener en cuenta la motivación precedente, de manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales del accionante, quien ahora goza de la protección de juez constitucional. 4.

Declarar como definitiva la medida provisional adoptada por el despacho del Magistrado Ponente mediante auto de 11 de octubre de 2011, hasta tanto los funcionarios judiciales accionados cumplan con las órdenes impartidas en la presente sentencia. 5. Remitir copias de todo lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y a su Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir el doctor Jaime Cuello Duarte -Fiscal 37 Seccional- y las doctoras Alba Celemín de Rosales -Fiscal 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla- y María Claudia Isaza Rivera -Juez 14 Civil del Circuito de ese distrito judicial-, de conformidad con lo expuesto. […] 6.

Mediante auto del 7 de febrero de 2012 la Sala declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por ELFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ y en la que pedía «dejar sin efectos las consideraciones plasmadas en su providencia de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), y por consiguiente se sirva ordenar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que cumpla todas las órdenes impartidas por el citado juzgado en auto del 9 de agosto de 2011, dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2004-22133-00, por tanto continúe con la ejecución del crédito, proceda con el remate de los bienes embargados y a la entrega de los dineros embargados a favor del ejecutante.», en consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera las impugnaciones presentadas por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el ciudadano CURE GÓMEZ y la Juez 14 Civil del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:7]. [7: Fls. 533-541 C.O. 2] 7.

A través de auto del 6 de febrero de 2012 se dispuso requerir a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y al Juez 14 Civil del Circuito para que informaran acerca del cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que el accionante JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA informó que la orden allí dispuesta no había sido acatada[footnoteRef:8]. [8: Fls. 6-7 C.O. 3] 8.

Mediante oficio del 10 de febrero de 2012 la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla informó que por resolución del 21 de noviembre de 2011 dio cumplimiento al fallo de tutela[footnoteRef:9]. [9: Fls. 10-67 C.O. 3] […]. 10. El 20 de marzo de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo emitido el 15 de noviembre de 2011, resolvió:[footnoteRef:10]. [10: Fls. 241-250 C.O. 3] 1º.

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela arriba referenciada, en lo que tiene que ver con la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2º. DECLARAR la nulidad de lo actuado en relación con el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a partir del auto admisorio de la demanda.

Compúlsense copias de la demanda de tutela y de sus anexos con destino a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda al correspondiente reparto entre los magistrados que la integran. […] 11. El 14 de junio de 2012 la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela[footnoteRef:11]. Esa decisión tiene como consecuencia que la sentencia de tutela debe cumplirse en los términos ordenados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de marzo de 2012, esto es dejando sin efectos por nulidad lo relacionado con el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y en firme las órdenes impartidas a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Dicha ciudad y que se plasmaron en el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2011, a saber: [11: Fls. 305 anexo 1] 1.

Tutelar los derechos fundamentales al restablecimiento de los derechos de las víctimas, al debido proceso y a la propiedad privada de JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA. 2. Ordenar a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas, atendiendo las previsiones que se vienen de efectuar en la motivación que antecede. […] 13.

Ahora, el 24 de septiembre de 2012, la Sala declaró infundado el incidente de desacato promovido con ocasión de la presente acción contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, al resultar inviable hacer cumplir una orden inexistente, para ser más exactos, los numerales 3º[footnoteRef:12] y 4º[footnoteRef:13] del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2011, en tanto que la invalidación al trámite respecto de esta funcionaria judicial comprometió su vinculación al proceso así como todas las órdenes que en aras de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales se impartieron frente a las presuntas omisiones de los funcionarios judiciales de la jurisdicción civil[footnoteRef:14].

Negrillas fuera de texto. [12: “3. Ordenar a la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, acatar la medida de restablecimiento del derecho que imponga la fiscalía, para lo cual deberá tener en cuenta la motivación precedente, de manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales del accionante, quien ahora goza de la protección de juez constitucional.”] [13: “4.

Declarar como definitiva la medida provisional adoptada por el despacho del Magistrado Ponente mediante auto de 11 de octubre de 2011, hasta tanto los funcionarios judiciales accionados cumplan con las órdenes impartidas en la presente sentencia.”] [14: Fls. 251-255 C.O. 3] 14. El 26 de septiembre de 2012 se ordenó remitir las diligencias al archivo definitivo. 3.

Bajo tal panorama procesal puede concluirse que: i) al peticionario ALFREDO ELÍAS GÓMEZ CURE no se le ha amparado derecho fundamental alguno, pues quien concurrió a la administración de justicia a denunciar la vulneración de los mismos y a quien se le ampararon derechos fue al ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA; y, ii) Lo ordenado en el fallo de tutela, integrado por las providencias de primera y segunda instancia, se concretó exclusivamente a que la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla procediera a «adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante (JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA), en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas…», pues en lo relativo a la vinculación del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación, decidió declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para conocer de una acción de tutela promovida contra esa autoridad, en consecuencia, todas las decisiones que se adoptaron en tal sentido son inexistentes para el presente proceso. 4.

Así las cosas, ninguna orden impartida al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla permanece vigente, por tanto, mal podría darse inicio a un incidente de desacato para hacer cumplir una disposición inexistente, en la medida que la providencia adoptada por la Sala de Casación Civil conllevó a que esta Corporación perdiera todo tipo de competencia frente a las decisiones adoptadas por la jurisdicción civil. 5.

En ese orden, ALFREDO ELÍAS GÓMEZ CURE acreedor del proceso ejecutivo en el que se cometió el delito de falsedad del que resultó víctima DELGADO LOGREIRA, no tendría legitimidad para hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, pues como se precisara, en el presente trámite constitucional no se le ha amparado derecho alguno, pues su vinculación lo fue tan solo como un tercero con interés. Así las cosas, no podría en este momento la Sala entrar a solicitar el cumplimiento de los numerales 3º y 4º del fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2011, en la medida que se insiste, la Corporación no tiene competencia para el efecto, en virtud de lo decidido y ordenado en el fallo de la Sala de Casación Civil del 20 de marzo de 2012. 6.

Ahora, en lo que respecta a la declaratoria de impedimento del Magistrado Sustanciador, tan solo se dirá que el presente trámite constitucional fue archivado desde el 26 de septiembre de 2012, luego de que la Corte Constitucional lo excluyera de revisión, en consecuencia, no hay actuación procesal que adelantar para que alguno de los integrantes de la Sala se declare impedido.

Debe reiterar la Sala que el ciudadano CURE GÓMEZ no ha podido entender que si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por fungir como juez constitucional de primera instancia dentro del presente asunto, es competente para iniciar el incidente de desacato, no puede aceptar su solicitud porque por una parte, carece de interés para promoverlo y por la otra, la orden que pretende que se cumpla es inexistente, pues como ya se le aclaró en los autos de 11 de diciembre de 2013 y 15 de septiembre de 2015 «la nulidad parcial que declaró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo fue sobre el trámite de la tutela No. 56460 que se adelantó ante la Sala de Casación Penal, concretamente, respecto a la vinculación que se efectuó del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, más no declaró invalidación alguna dentro del proceso ejecutivo singular que ante ese despacho se promovió contra JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA.

De lo anterior meridianamente se puede colegir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no impartió ninguna orden al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, pues -se reitera- en lo que respecta a ese despacho únicamente ordenó su desvinculación de la aludida acción de tutela, luego, mal podría proponerse un incidente de desacato para que se haga cumplir una orden que no existe». 7.

No sobra precisarle al ciudadano ALFREDO ELÍAS GÓMEZ CURE, que la exclusión de revisión de la sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional tiene como consecuencia que la decisión debe cumplirse en los términos en que lo ordenaron los funcionarios de instancia, en el caso concreto, como lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 20 de marzo de 2012, sin que sea viable reabrir debates sobre lo decidido.

Al respecto la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia señalando que (C.C. SU 055/2015): (…) 13. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, este Tribunal Constitucional desarrolló además de manera detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.

Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “ no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Negrillas y Subrayado fuera de texto. En conclusión, no se accederá a las peticiones del ciudadano ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, ante su notoria improcedencia. 9. Por la Secretaría devuélvase el expediente al archivo de la Corporación, una vez comunicada la presente decisión al petente, informándosele que contra ésta no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12