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ATP954-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71786 Diego Fernando Herrán Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP954-2014 Radicación n° 71786 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO HERRÁN CANO contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela que impetrara a través de apoderado en contra de los Juzgados Cuarto y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, este último de Descongestión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Indicó el actor que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó a 160 meses de prisión por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas, sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 8 de octubre de 2012 su abogado solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de la prisión domiciliaria, reiterándola el 4 de febrero de 2013, desde entonces el expediente ha pasado por varios juzgados de descongestión, por último al Once de esa categoría, pero ninguno se ha pronunciado sobre la petición, por lo que considera que se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, tras considerar que si bien el derecho al debido proceso es predicable de todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el sentido que las determinaciones que allí han de adoptarse deben serlo dentro de los términos procesales y sin dilaciones injustificadas, en el asunto particular el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, mediante proveídos calendados el 9 de diciembre de 2013, resolvió las solicitudes elevadas por la parte actora y los mismos se encuentran en trámite de notificación, de manera que se presenta un hecho superado que torna inviable la solicitud de amparo.

3. LA IMPUGNACION Al momento de su notificación, el accionante manifestó impugnar la determinación anterior, sin que hubiere señalado sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso en concreto, de entrada habrá de decirse que razón le asistió al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que previo a la emisión del fallo de tutela, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad allegó copia de los proveídos de fecha 9 de diciembre de 2013, a través de los cuales resolvió las solicitudes presentadas por la parte actora ya que, de un lado, negó el sustituto de la prisión domiciliaria y de otro, no accedió a la redosificación de la pena impuesta. 4.

De lo anterior emerge con claridad que las peticiones de DIEGO FERNANDO HERRÁN CANO, si bien tardíamente, fueron atendidas en debida forma, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 del 10 de mayo de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Ahora bien, vale señalar que en las providencias aludidas se indicó expresamente que en contra de las mismas procedían los recursos de ley, de suerte que en el evento de encontrarse en desacuerdo con su contenido, la parte actora tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para proponer los reparos que a bien tuviera al respecto, de suerte que intentar ventilar cualquier inconformidad a través del mecanismo preferente deviene inaceptable. 5.1.

Lo anterior por cuanto tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 5.2. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 5.3.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 5.4.

De esta manera se ha sostenido que cuando se le emplea para cuestionar providencias judiciales, la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, como en el caso particular del libelista frente a las providencias por medio de las cuales no se accedió a sus pedimentos, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 6.

Sin embargo, no puede la Sala pasar desapercibido el prolongado interregno que transcurrió para que la solicitud del actor relativa a la prisión domiciliaria fuera resuelta, si en cuenta se tiene que la misma data del mes de octubre de 2012 y desde entonces, fue remitida a diversos juzgados de ejecución de penas de descongestión sin que obtuviera un pronunciamiento de fondo; motivo por el cual la oportunidad se hace propicia para reiterar el llamado que en anteriores ocasiones se ha hecho para que situaciones como la descrita, en manos de los Jueces de dicha categoría, no continúen ocurriendo, pues la injustificada dilación en el trámite de las solicitudes y recursos que se presentan en ese estadio procesal pueden traducirse en una flagrante transgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, y que precisamente por encontrarse atados a la vigilancia de dichos funcionarios entratándose de la fase de la ejecución de la pena, revisten una especial diligencia, urgencia y atención en su definición. Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8