Radicación n.° 104165 Joan Manuel Carpio Martínez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP953 - 2019 Radicación n.° 104165. Acta n°. 154 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato instaurado por el ciudadano JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, por el presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela de 28 de febrero de 2019.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En su demanda, señaló que mediante escritos presentados los días 23 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2018, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que el expediente con radicación 20001 31 04 003 2015 00156 01, trámite en el que fungió como procesado, fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Idéntica pretensión formuló ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de aquella ciudad a través de solicitudes radicadas en las mismas fechas. De esta autoridad, afirmó, recibió respuesta el 27 de noviembre de 2018, cuando le informaron que se dio traslado de su pedimento a la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, por ostentar la competencia para pronunciarse al respecto.
Mediante la acción de tutela, solicitó que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar o, en su defecto, al Juzgado Tercero Penal Mixto de esa capital que de manera inmediata respondieran sus solicitudes. La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP2418-2019, en el que se expuso: «… En el presente caso, corresponde determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar se ha sustraído del deber de atender las peticiones que elevó el actor los días 23 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2018.
Al respecto, ninguna duda existe acerca de la radicación de los escritos, no solo porque el actor aportó copia de ellos, también, porque de su interposición da cuenta el sistema de consulta de procesos. En ese contexto, como quiera que no obra documento indicativo de que la Corporación accionada haya atendido las peticiones a las que se ha hecho referencia, sumado a que guardó silencio ante el requerimiento que se le hizo mediante auto del pasado 19 de febrero, se tendrán por ciertas las afirmaciones del promotor, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, habiéndose superado ampliamente el término que señala la ley para responder las peticiones elevadas por el convocante, no queda otra opción que conceder el amparo invocado, por lo que se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar las solicitudes presentadas por el peticionario los días 23 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2018.
Finalmente, ninguna determinación se adoptará en relación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, pues lo cierto es que, conforme a los hechos narrados en el escrito, cumplió con el deber de trasladar las peticiones del demandante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en tanto en esa entidad radica la competencia para evacuarlas…» Por tal razón, en la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: «… 1.
Conceder el amparo invocado. 2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a contestar las peticiones elevadas por el actor el 23 de octubre de 2018 y el 13 y 20 de noviembre de la misma anualidad… » El accionante, solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal de Valledupar no ha dado cumplimiento a la orden impartida.
CONSIDERACIONES No hay lugar a dar trámite al incidente de desacato propuesto por JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las razones que se pasan a explicar. Por auto de 12 de abril de 2019 esta Sala ordenó requerir a la autoridad encausada para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del prenombrado fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el pasado 3 de mayo[footnoteRef:1], la autoridad accionada, entre otros aspectos, informó que la sentencia emitida por esta Sala el 28 de febrero de 2019 fue revocada por la Sala de Casación Civil el 12 de abril del año que avanza, aunque no aportó copia del proveído. [1: Folio 9 del cuaderno de la Corte. ] Ante tal afirmación se consultó el sistema de búsqueda de jurisprudencia, corroborándose que la Sala de Casación Civil revocó la decisión adoptada por esta Sala mediante providencia STC4794-2019[footnoteRef:2], decisión cuya incorporación al expediente se ordenó por auto de 13 de mayo hogaño[footnoteRef:3].
De las consideraciones allí plasmadas, se destacan las siguientes: [2: Ver folio 33 del cuaderno de la Corte. ] [3: Folio 38 del cuaderno de la Corte. ] «… Ahora, aunque hubo demoras para concretar esa labor, si en cuenta se tiene que esa determinación quedó ejecutoriada el 4 de diciembre siguiente, y al 21 de febrero de 2019, cuando se interpuso la «tutela», el «expediente» estaba aún en la Secretaría de esa «Corporación», amén que el Magistrado ponente de la directriz de «segundo» grado ni la Secretaría dieron cuenta al impulsor del instante en que esa «actuación» se materializaría, en este momento, la situación que lo aqueja ha sido superada.
En efecto, por un lado, como se evidencia de la rúbrica que obra en el Oficio No. 2872 de 27 de febrero de 2019 (fl. 3), el «Tribunal» devolvió la foliatura el 13 de marzo. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar el 14 de ese mismo mes dispuso [fl. 8, Cuaderno Corte): Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 a través de la cual se resolvió revocar la sentencia absolutoria del 3 de octubre de 2016 (…).
En consecuencia, remítase de manera inmediata al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de la ciudad donde se encuentre recluido el condenado, para la vigilancia de la condena impuesta. En acatamiento de lo anterior, en «oficio No. 1294 de 1° de abril de 2019», se «enviaron», a través de Servicios Postales Nacionales S.A. (472), «copias del proceso», con destino al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cómbita» [folios 5 y 10], localidad en donde se encuentra actualmente recluido el sancionado, como consta en la «Consulta de Internos del INPEC».
Entonces, el motivo que en principio dio lugar al reproche constitucional ha desaparecido. Siendo así, (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC9179-2018, reiterada en CSJ STC3057-2019).
De este modo, como quiera el lamento de Joan Carpio ha sido conjurado, se descarta la necesidad de la intervención supralegal, sin que deba proferirse alguna «orden» dirigida a noticiar al libelista de la citada «remisión», ya que el proveído de «obedecimiento a lo resuelto por el superior» fue de «cúmplase», pues se dictó con el propósito de hacer efectivas las resoluciones impartidas por el «Tribunal de Valledupar en la sentencia de condena»; amén que se expidió misiva al Centro donde aquél se encuentra recluido para los fines pertinentes.
Por consiguiente, lo opugnado se revocará, y en su lugar, se declarará la existencia de un hecho superado…» (Negrillas fuera de texto) Mediante el mismo proveído de 13 de mayo de la presente anualidad se solicitó a la Corte Constitucional que informara la suerte que corrió la decisión trascrita en sede de revisión, lo que fue contestado a través de oficio n.° PET-SGT-0787/19, radicado en la Secretaría de esta Sala el pasado 29 de mayo[footnoteRef:4], por cuyo medio aquella Corporación informó que el fallo de segunda instancia aún no ha sido excluido de escrutinio. [4: Folio 46 del cuaderno de la Corte. ] No obstante lo anterior, el hecho de que la Corte Constitucional no haya pronunciado la última palabra sobre el asunto objeto de controversia no implica que esta Sala deba tramitar el presente incidente de desacato, pues lo cierto es que la última decisión que se adoptó fue favorable a la Colegiatura demandada, toda vez que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de accionante.
En ese orden de ideas, no tendría sentido pedirle al Tribunal Superior de Valledupar que explique el motivo por el cual no ha cumplido una orden que fue revocada, situación procesal que aún no ha cambiado. Ahora, si eventualmente la Corte Constitucional llegase a seleccionar el fallo de la Sala de Casación Civil para revisión y, en ese escenario, decidiera dejarlo sin efectos y en su lugar confirmar la providencia de primer grado, nada impediría que el actor promoviera nuevamente el incidente de desacato para perseguir su cumplimiento.
Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que la orden impartida por esta Sala en el fallo de tutela número STP2418-2019, al ser revocada en segunda instancia, perdió su vigencia y no la ha recuperado. Así las cosas, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ.
Por lo acotado anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, R E S U E L V E: 1. Abstenerse de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Comunicar lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de este proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2