Tutela de segunda instancia Radicado: 144390 CUI: 11001020500020250040901 SKANDIA A.F.P. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP952-2025 Radicación No. 144390 Aprobado acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 05001310502720230007100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos y pretensiones fueron resumidas por el a quo de la siguiente manera: A través de su representante legal, Skandia S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Señala que el proceso se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 16 de agosto de 2023 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., que solicitó Skandia S. A. Surtido el trámite de ley, dicha autoridad judicial a través de sentencia de 22 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1994, por VÍCTOR ALFONSO ESTUPIÑÁN PERDOMO […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por […] COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S. A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S. A., a […] DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida. […].
Indica que al resolver el recurso de apelación que presentó junto con Porvenir S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por medio de providencia de 5 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: Los numerales SEGUNDO y TERCERO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, SKANDIA debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor VÍCTOR ALFONSO ESTUPIÑÁN PERDOMO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: cuotas de administración, primas para seguro previsional y las sumas descontadas para garantía de pensión mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia […].
Refiere que junto con Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 27 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que consideró que «[…] solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para las recurrentes; no obstante; no demostraron que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S […]».
Menciona que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 27 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, pues determinó que «no se encuentra evidenciado que la condena impuesta supere la cuantía de exigida para efectos de recurrir en casación» de manera que remitió el expediente a la Corte para surtir la queja.
Expone que a través de auto CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló, en tanto advirtió que la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos que obran en la cuenta de Víctor Alfonso Estupiñán no le genera agravio alguno, pues dichos conceptos son titularidad del afiliado.
Asimismo, refirió que con relación a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y los aportes destinados a conformar el fondo de garantía mínima indexados y a su cargo, si bien podrían generarle un perjuicio económico, lo cierto es que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al respecto, la AFP accionante manifiesta que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial pues «[…] al condenar a esta Sociedad Administradora a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios hizo caso omiso a lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU - 107 de 2024 […]».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta «[…] los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024, principalmente revocar la condena impuesta a esta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora» TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 1.
Mediante auto del 18 de febrero de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y demás sujetos vinculados. 2. En sentencia del 26 de febrero de 2025, la aludida Corporación resolvió declarar improcedente el amparo invocado, apuntando, para fundamento de ello, lo siguiente: Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la AFP recurrente -hoy accionante le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, lo cierto es que el accionante no hizo uso debido del recurso de reposición y queja contra el auto de 27 de agosto de 2024 que le negó el recurso extraordinario de casación, oportunidad en la cual debía demostrar que le asistía interés económico para acudir a la sede extraordinaria.
Desde esa perspectiva, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 3.
Notificado el fallo, la accionante lo impugnó, manifestando, entre otras cosas, que: (…) Adicional a ello, a pesar de que mi representada no le era posible acreditar el interés jurídico económico para recurrir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con el agotamiento de todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, sin embargo por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, mediante autos del 27 de agosto y 27 de septiembre de 2024, mediante los cuales se negó el recurso de Casación y Queja, recursos que fueron debidamente negados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre de 2024, en esa medida atendiendo a que este Recurso tal y como se indica en reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, es un Recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.
Es importante señalar que, la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación exige la configuración de la competencia que se obtiene una vez cumplidos y verificados los siguientes requisitos: (…) En cuanto a este último requisito, si bien se interpuso el debido recurso de Casación, lo cierto es que para el caso en concreto, mi representada no le es posible acreditar el interés económico para recurrir en Casación, pues la cuantía no superaba los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es de $64.847.722, tal y como consta en la siguiente imagen que se anexa: (…) En esa medida, al no tener como SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. probar que en efecto la referida cuantía excede los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto y lo que se discute es que, a pesar de no cumplir con el referido requisito, si cuenta con interés económico para presentar la debida acción de tutela, dado que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL le está generando un perjuicio económico a mi representada, al imponerle pagar sumas que deben ser asumidas con cargo a su propio patrimonio, como son los Gastos de Administración (comisión y seguro Previsional) y él % del Fondo de Garantía de Pensión Mínima de manera indexada.
Por otra parte, frente al argumento de que la aquí accionante “le correspondía acreditar el perjuicio” reiteramos que no le es posible acreditar interés económico para recurrir en casación en lo que se refiere a la cuantía, pues para el caso en estudio como se mencionó anteriormente, esta no supera los 120 SMLMV ($64.847.722), tan evidente resulta ser, que mediante auto CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declara bien denegado el recurso de Casación por no acreditar el interés jurídico económico para recurrir.
(…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la alzada interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, siendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una de las autoridades involucradas en la controversia propuesta por la parte demandante, la competencia para conocer en primera instancia de este asunto corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Estas son las razones: 1.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 2.
En este caso, dentro del proceso 05001310502720230007100, la accionante cuestiona la determinación adoptada el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que, según expresó en el escrito contentivo de la acción, lo decidido en esta desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 107 de 2024, en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.
Contra esta decisión la accionante presentó recurso extraordinario de casación el cual fue denegado por el aludido Tribunal, decisión que, tras la presentación del recurso de reposición y en subsidio el de queja, este mantuvo. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, a quien correspondió desatar el recurso de queja, en proveído AL7845-2024 del 13 de noviembre de 2024, expresó: (…) En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se advierte que la sentencia condenatoria de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal -en lo relacionado con las condenas a esa AFP- le impuso devolver al RPM los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al respecto, la Corte debe reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra y, en tal sentido, la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL5135-2024).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. No obstante, en lo relativo a los valores que corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los aportes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y que deberán ser asumidos con su patrimonio, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
Es oportuno recordar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario; presupuesto que en este asunto, tal como lo expuso el Tribunal, no fue cumplido a cabalidad por la administradora recurrente, toda vez que no allegó prueba idónea acerca de la cuantificación de dicho perjuicio.
A dicha colegiatura, a su vez, en sede constitucional, le fue repartida la acción de tutela de la referencia el 17 de febrero pasado. 3. Lo anterior, sin lugar a dudas, permite concluir que la determinación adoptada el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, está estrechamente ligada a la demanda constitucional aquí propuesta.
Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, para establecer lo pertinente en torno a la procedencia de la petición de amparo, de cara al presupuesto de subisidiariedad, resulta necesario el análisis de la misma. 4. Bajo ese entendido, la Corporación de primera instancia debió aplicar las reglas de reparto que rigen el accionamiento y remitir la actuación al juez constitucional competente, en tanto esta tiene evidente interés en las resultas del proceso constitucional, al haber proferido una de las determinaciones a valorar para establecer la procedencia de la petición de amparo.
Así, teniendo en cuenta que la imparcialidad y transparencia que debe acompañar el ejercicio de la actividad judicial, podrían verse eventualmente afectadas, cuando no cuestionadas, al momento de resolver la inconformidad planteada por la parte actora en sede de tutela, se hacía necesario que de la demanda fuera conocida en primera instancia por un fallador diferente, máxime cuando, en últimas, la actuación que originó el debate constitucional está relacionada, procesalmente, con la decisión adoptada por la Sala en cuestión al interior del proceso identificado con radicado 05001310502720230007100.
De manera que la competente para conocer la acción de tutela es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del reglamento general de la Corporación. 5.
En esa línea de pensamiento, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Judicatura que la de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de febrero de 2025, inclusive, mediante el cual la Sala a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda, con respeto de las prerrogativas fundamentales de todos los intervinientes, en especial la garantía del juez natural.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a partir de la emisión del auto del 18 de febrero de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez. 2.
REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que las someta al respectivo reparto en primera instancia. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria