CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 72086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP952-2014 Radicación N° 72086 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por la accionante ERLINDA INFANTE PRIETO, en contra el fallo proferido el 30 de enero de la presente anualidad, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Municipio de Tunja, Ecovivienda y la Unión Temporal Torres del Parque, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Reclamó la accionante porque, frente a una iniciativa del Ministerio de Vivienda, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, para efectos de proveer subsidios de vivienda a la población necesitada, suscribió contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal “Estancia El Roble”, a fin de ejecutar los recursos destinados por el Municipio para tal propósito.
No obstante, a pesar de haber dispuesto un ahorro programado a fin de hacerse acreedora al subsidio, aún la citada Unión Temporal no ha cumplido con la obligación de construcción de la vivienda, poniendo en riesgo la vigencia del subsidio otorgado y su derecho a la vivienda digna, aspecto prioritario por tratarse de una persona de escasos recursos.
En tales términos y luego de integrado el contradictorio con las autoridades accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo reclamado por la parte accionante. Contra tal determinación se interpuso impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.
Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela” (Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401).
Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna - el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Es patente, en el asunto examinado, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Municipales de Tunja, en tanto se hacía innecesaria la vinculación del Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Boyacá, pues de los hechos que soportan la demanda no nace de tales entidades ninguna posibilidad de verse afectada directamente con las resultas del proceso constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda y la Gobernación no tienen relaciones legales o contractuales directas con la accionante, por lo que no debieron ser vinculados en el presente asunto, en la medida que la primera entidad no tiene ingerencia en los hechos que motivaron la petición de amparo relacionados con el presunto incumplimiento de la Unión Temporal en la construcción y entrega de las viviendas de interés social, tal como lo expresó en la respuesta ofrecida en el curso de la actuación constitucional, en tanto la segunda aduce que su intervención fue otorgar un subsidio de vivienda a los hogares postulados, pero no tiene ninguna ingerencia con las unidades residenciales, por ello solicitaron la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, se concluye que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por los Juzgados Municipales de la ciudad de Tunja, razón por la cual se dispone la remisión del expediente al reparto de dichos despachos judiciales para lo de su competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir del auto de 17 de enero 2014 con el cual el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.
Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados del nivel Municipal de Tunja. 3. ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para su información. 4. NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2