CUI 25000220400020210005401 Radicado interno 115118 Impugnación JAIME ALFREDO BEDOYA POTES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP951-2021 Radicación nº 115118 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ALFREDO BEDOYA POTES, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha y la Unidad Seccional de Fiscalías del Sistema Penal Acusatorio de la misma municipalidad.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 5ª Seccional de Soacha, la Procuraduría 17 Judicial Penal, Centro de Servicios Judiciales de Soacha y el Coordinador Seccional de Fiscalías de Soacha. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si al interior del proceso penal seguido contra el accionante en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, se incurrió en una indebida notificación de las audiencias y se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Lo anterior, porque según el actor la Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento no lo notificaron de las audiencias programadas en la actuación, ni de la sentencia emitida en su contra.
Además que su apoderado no ejerció una debida defensa técnica y se limitó a estar conforme con las decisiones adoptadas.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Avocado el conocimiento de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, la Unidad Seccional de Fiscalías del Sistema Penal Acusatorio de la misma municipalidad, la Fiscalía 5ª Seccional de Soacha, la Procuraduría 17 Judicial Penal, el Centro de Servicios Judiciales de Soacha y del Coordinador Seccional de Fiscalías de Soacha. 2.
Mediante fallo de 9 de abril de 2021 el citado tribunal negó por improcedente el amparo de tutela reclamado, pues advirtió que todas las comunicaciones del juez de conocimiento fueron libradas a la dirección de domicilio reportada por el actor en la audiencia preliminar de formulación de imputación que se adelantó ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
De igual forma sostuvo que con el acto de imputación al que asistió JAIME ALFREDO BEDOYA POTES se evidenciaba su conocimiento de la causa penal seguida en su contra, por lo que mal haría ahora en atribuir yerros en el trámite de notificación al juez de instancia si era su deber comparecer al proceso e infirmar cualquier cambio en su dirección de domicilio. 3.
Comunicado el fallo de primera instancia el apoderado del accionante lo impugnó, siendo remitidas las diligencias por reparto al despacho del magistrado ponente el 28 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ STP203-2020;
ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008. ] «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela». 3.
En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 4.
En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por JAIME ALFREDO BEDOYA POTES se orientó a que se decretara la nulidad del proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha por el delito de porte ilegal de armas y se ordenara su libertad inmediata. Lo anterior por cuanto afirma, fue indebidamente notificado de las actuaciones que allí se adelantaron, impidiéndole conocer del proceso y ejercer su derecho de defensa material.
Al resolver la demanda de tutela, el tribunal consideró que no se había configurado defecto alguno por cuanto las comunicaciones de las audiencias se libraron a la dirección de domicilio aportada por el accionante en la audiencia preliminar que se adelantó en el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de Garantías. Sin embargo, una lectura de la totalidad del expediente permite advertir a la Sala que dicho juzgado no fue vinculado a la presente actuación, así como tampoco quienes fungieron como defensores del acusado en la causa penal[footnoteRef:6]. [6: Si bien mediante Oficio No. T – 0114 JCM de 25 de marzo de 2021 el tribunal requirió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha para que informara los datos del defensor o defensores en el proceso penal, no se advierte que dicha información hubiese sido suministrada.] Lo anterior resulta relevante para resolver la presente demanda de tutela toda vez que no solo se alegó una indebida notificación de las audiencias programadas, sino también la falta de defensa técnica por parte de quienes lo representaron durante el desarrollo del proceso.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto involucra directamente a las citadas partes, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia. 5. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el A quo deberá notificar formalmente de esta actuación al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, quien además deberá allegar, en la medida de lo posible, copia del registro de la audiencia de formulación de imputación, y al defensor o defensores que representaron los derechos del accionante en el proceso penal.
En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11