CUI 76001-2204-000-2021-00493-01 Radicación nº 117295 ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP950-2021 Radicación n°. 117295 Acta N° 164 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación instaurada por ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR agente oficioso de ÁNGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía 183 Seccional – ambos de esa ciudad-, al interior del proceso penal No. 76364-6000-177-2020-00550, en actuación que vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Jamundí, Valle, si no fuera porque se observa indebidamente integrado el contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juez 4 Penal del Circuito de Cali, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora en la audiencia de formulación de acusación adelantada el 10 de diciembre de 2020, oportunidad en que el despacho accionado ordenó la remisión del expediente a los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de esa ciudad, para posteriormente ser enviado con destino a los juzgados penales municipales de Jamundí – Valle, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad.
ANTECEDENTES El 30 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados y vinculados a fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La titular de la Fiscalía 183 Seccional – Unidad de Juicios de la ciudad de Cali, refirió que le fue asignada la investigación adelantada en contra del agenciado para adelantar la etapa de juicio oral, por los delitos de daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustible, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali el 8 de junio de 2020, despacho que programó audiencia de formulación de acusación para el 10 de diciembre siguiente.
Aseguró que antes de dar inicio a la diligencia, la delegada de la fiscalía solicitó saneamiento en atención a que la causa era de competencia de las fiscalías locales, por lo cual indicó que, aunque se realizó la imputación con base en los artículos 239, 240 y 241 en concurso heterogéneo con el artículo 357 del Código Penal, éste último se subsume en el calificante y agravante enrostrados, de modo que pierde competencia el juez del circuito, siendo el funcionario competente un juez penal municipal en atención a la cuantía. Su planteamiento fue coadyuvado por los Representantes de Víctima y Ministerio Público, al tiempo que la defensa manifestó su inconformidad, considerando que la competencia reside en los jueces penales del circuito.
En dicha oportunidad, el juzgado accionado ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para dirimir conflicto de competencia, empero, dicho órgano devolvió el proceso al despacho referido, quien lo remitió al Centro de Servicios Judiciales asignándolo al Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, donde a su vez lo remitieron para el municipio de Jamundí en atención al lugar de ocurrencia de los hechos, localidad donde finalmente se asignó por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, despacho que fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de acusación el 6 de mayo de 2021 a las 10:30am.
En ese orden de ideas, la delegada de la Fiscalía hizo hincapié en que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues siempre ha estado asesorado por su abogado de confianza, tiene pleno conocimiento de las audiencias y el cambio de competencia no constituye una dilación. Finalmente, en cuanto a la solicitud de libertad invocada en la demanda de tutela, consideró se debe acudir a un juez de control de garantías. 2.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, afirmó que correspondió a dicho Despacho conocer la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento presentada por el agenciado allegada el 1 de septiembre de 2020, audiencia que se llevó a cabo en sesión del 19 de octubre siguiente, oportunidad en que no se accedió a lo pretendido, teniendo en cuenta que no se habían desvirtuado los elementos materiales probatorios que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento.
Adujo que la decisión en mención no fue objeto de recurso alguno, de ahí que se encuentra debidamente ejecutoriado. En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela y ordenar su desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que solo se ha adelantado una actuación dentro de la investigación penal referida, la cual se sujetó a la norma procedimental vigente. 3.
El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali adujo que por reparto del 8 de junio de 2020 se asignó el proceso de radicado 763646000177202000550 en contra de ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO por los delitos de hurto calificado y agravado y daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles, por lo cual en la misma fecha se avocó conocimiento, y luego de varios intentos, se instaló audiencia de acusación el 10 de diciembre siguiente, donde la delegada de la Fiscalía realizó saneamiento al escrito de acusación, conforme al cual el Despacho consideró se debía apartar del conocimiento del injusto al quedar un injusto de competencia de los jueces penales municipales.
Añadió que, ante la objeción de la defensa, resolvió remitir las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien consideró no se presentaba un conflicto de competencia y ordenó devolver la actuación al juzgado para remitir al juez competente, por lo cual se procedió de conformidad. Bajo tales premisas, consideró no haber desplegado actos que afectaran los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, adujo que se han salvaguardado sus garantías.
Finalmente, señaló que la pretensión de acceder a posibles vencimientos de términos o nulidades de la actuación, son asuntos que no se pueden debatir en un escenario diferente al proceso penal, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción impetrada. 4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, refirió que, por reparto del 5 de abril de 2021, se asignó el conocimiento de la investigación adelantada por la Fiscalía 138 Seccional en contra de ANGEL MAURICIO GAVIRIA PALOMINO, por el punible de Hurto Calificado y Agravado, bajo SPOA No. 763646000177202000550.
Añadió que una vez se avocó el conocimiento, se señaló como fecha para audiencia de formulación de acusación el 6 de mayo del año en curso a las 10:30am, estando todas las partes debidamente notificadas. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional luego de considerar que los vicios procedimentales que se presenten en el trámite del proceso penal, son de resorte del juez legal, por ende, las inconformidades se deben presentar en la etapa procesal respectiva.
Continuó su análisis para indicar que, en el caso en concreto, se satisfizo el trámite legal para definir la competencia del juez, y ya se programó fecha para la realización de la audiencia de acusación, en la cual el accionante puede hacer los planteamientos o solicitudes de nulidades que considere necesarios. Finalmente, en cuanto a la petición de libertad del procesado, aseveró que es un tema de resorte del juez de control de garantías, siendo ese el funcionario competente para dirigir la pretensión, de modo que acceder a ello a través de la acción de tutela, significaría desconocer su carácter residual.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela por cuanto en su sentir, el a quo desconoció el defecto procedimental en que incurrió el juzgado accionado al abstenerse de desarrollar a cabalidad el rito procedimental propio de la audiencia de formulación de acusación, que incluye manifestación de impedimentos, recusaciones y nulidades, de modo que la defensa no tuvo la oportunidad de solicitar el saneamiento del escrito de acusación propuesto por la fiscalía. Así las cosas, afirmó que dicha situación constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de su agenciado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. 2.
En este caso, la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión a la actuación del Juez 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en la diligencia adelantada el 10 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que, en su criterio el juez incurrió en vías de hecho en la audiencia de formulación de acusación promovida dentro del proceso penal de radicado 76364-6000-177-2020-00550. 3.
Aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 4.
En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por la parte actora se orientó a que se ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 10 de diciembre de 2020, y ordenar la libertad inmediata del procesado, dentro del proceso penal de radicado 76364-6000-177-2020-00550. Con auto de 30 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso notificar su contenido al Juzgado y Fiscalía demandados, y vinculó a los Juzgados Primero y Segundos Promiscuos Municipales de Jamundí, Valle.
Ahora, del estudio del expediente se advierte que al presente trámite no fueron vinculadas las partes en el proceso penal, específicamente al Representante de Víctimas y Representante del Ministerio Público, a quienes les asiste interés en la presente tutela y se presume desconocen el contenido y las resultas de esta acción. En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, surge necesaria la vinculación de los mencionados, a efectos de permitirles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar, o hacer oposición, a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones de la parte demandante van encaminadas a declarar la nulidad desde la diligencia realizada el 10 de diciembre de 2020, en la cual participaron los sujetos procesales que no fueron vinculados en la demanda, y aunado a ello, a conceder la libertad inmediata del agenciado, situación en la que también tendrían interés directo las demás partes.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra directamente, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia. 5. En consecuencia, en ordena integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación al representante del Ministerio Público y el Apoderado de Víctimas que actúan en el proceso de radicado 76364-6000-177-2020-00550 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle.
En atención a ello, se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15