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ATP950-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP950-2017 Radicación n° 90394 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Holman Reyes Suárez, quien manifiesta actuar como apoderado de Jhon Jairo Barraza Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el libelista que el 31 de enero de 2008 la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha decretó apertura de instrucción en contra de Jhon Jairo Barraza Ramírez y tres personas más, el 13 de marzo siguiente dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 10 de febrero de 2009 se emitió resolución de acusación por los delitos de secuestro agravado y hurto calificado y agravado. 2.

La fase de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el 13 de julio de 2009 y la de juzgamiento el 14 de octubre de 2010, emitiéndose sentencia el 8 de agosto de 2014 que lo condenó, junto con sus compañeros de causa, a la pena de 301 meses de prisión, trámite que, según se aduce, culminó con violación del derecho a la defensa técnica. 3.

El Tribunal Superior de Riohacha al resolver el recurso de apelación interpuesto por Barraza Ramírez contra la sentencia de primer grado, en providencia del 28 de julio de 2016 la confirmó, decisión que no fue notificada al implicado. 4. Se afirma que el asunto debió regirse por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004 y no el establecido en la ley 600 de 2000 en atención al principio de favorabilidad, ya que para el momento de iniciarse formalmente el proceso regía el primero de ellos y además porque los dos sistemas tienen diferencias sustanciales, por ejemplo, en lo relacionado con las órdenes de captura, pues en el anterior régimen era asunto discrecional de la fiscalía, mientras que en el actual es función del juez de control de garantías. 5.

Señala entonces que tanto el juzgado como el Tribunal actuaron con inobservancia de la ley procesal aplicable al caso concreto. 6. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales cercenados y, corolario de ello, se declare la nulidad del proceso seguido en contra de Jhon Jairo Barraza Ramírez y se orden su libertad inmediata. 3.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento. 2.

En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar, pues el conferido para hacerlo dentro del proceso penal, que fue precisamente el que se allegó a la presente actuación, no convalida, como ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Jhon Jairo Barraza Ramírez, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.

Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Holman Reyes Suárez al carecer de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6