CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP950-2014 Radicación N° 72019 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello (Antioquia), en contra de la sentencia adoptada el 28 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano WILMER ALIRIO MARÍN CIRO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “ Informó el accionante que está detenido en calidad de condenado desde el 20 de junio de 2005 y en la actualidad se encuentra próximo a la libertad por cumplir las 2/3 partes de la pena, posee buena conducta, ha tenido adecuado proceso de resocialización y en ese tiempo ha tratado de acceder a la fase (mediana) en la cual debe estar clasificado para acceder a los beneficios administrativos a que tiene derecho, entre ellos el de las 72 horas.
Explicó que existe una negligencia administrativa toda vez que debió ser evaluado y clasificado en fase de mediana seguridad, requisito necesario para acceder a las 72 horas de permiso, indicando que en esta oportunidad hay desidia administrativa, no sólo de las autoridades carcelarias sino también del juez que vigila su pena, en tanto la asignación de un turno no resuelve su solicitud, pues en la última respuesta indican que se encuentra en el turno 361 de 615.
Informó que el 10 de diciembre de 2013 se le informó que cumplía con los requisitos, menos con el de alta seguridad, pues según análisis científico era el que correspondía. Por lo expuesto, solicitó que al cumplir con el tiempo y los requisitos subjetivos para estar en mediana seguridad se ordene al INPEC para que realice el cambio a dicha fase y se inicien los trámites administrativos y así obtener las 72 horas.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello (Antioquia) y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Durante el trámite de traslado el Juzgado 4 de Ejecución de Penas informa, que de acuerdo a la documentación allegada por el centro carcelario y la solicitud del accionante, mediante proveído del 13 de diciembre de 2013 fue negado el permiso administrativo de hasta por 72 horas, al no cumplir las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 147 del Código Penitenciario, esto es, por no estar clasificado en fase de mediana seguridad, decisión que no fue objeto de impugnación. A su turno, la Coordinadora Jurídica del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, comunicó que el tema propuesto por el accionante no es de resorte de la Dirección, en tanto dichas atribuciones se encuentran regladas para los directores de los centros carcelarios, razón por la considera que dicha entidad no ha vulnerado derechos fundamentales.
Finalmente el Director del Establecimiento Carcelario, informa que al libelista se le comunicó que la solicitud de reubicación de fase fue sometida al turno, en virtud de la cantidad de solicitudes que diariamente se reciben, por lo que en aras de respetar el derecho de igualdad y debido proceso administrativo de todos los internos se creo el sistema de turnos, estando ubicado en el 371 de 743 a un tiempo aproximado de 3 meses para evaluar las condiciones de la fase de seguridad en la cual se encuentra el sentenciado, por lo que aduce no ha vulnerado derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho de petición que consideró vulnerado por el Director del Establecimiento Carcelario de Bello, tras considerar que no basta informar el turno en el que se encuentra la solicitud del petente, el hacinamiento del centro carcelario o el número de solicitudes que realizan diariamente los internos para justificar la mora, en la medida que los tramites administrativos no tiene porque afectar los derechos fundamentales del actor, demorando un pronunciamiento de fondo, razón por la cual ordenó al Director del Centro Carcelario, que en un término razonable, que no podrá exceder de un (1) mes, resuelva de fondo la petición del actor, mediante acto administrativo motivado, de la viabilidad de degradar la fase de seguridad en la que actualmente se encuentra.
LA IMPUGNACIÓN El Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello (Antioquia), aduce que la solicitud presentada por el actor fue contestada oportunamente y en la cual se informó el turno al que había sido sometida la petición, pues ante la cantidad de solicitudes de los internos, el establecimiento creó un sistema de turnos para preservar el orden, la disciplina y en especial los derechos de los reclusos, luego desconocerlos por vía constitucional sería atentar contra los derechos de los internos que pacientemente han esperado su oportunidad, además de generar un caos administrativos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Constatados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de los derechos fundamentales por parte del Centro Carcelario en el cual se encuentra privado de la libertad, por la mora en resolver la petición encaminada a modificar la fase de seguridad en la cual se encuentra, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, el actor hizo referencia en la demanda al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa localidad, al considerar que dicho despacho debía realizar vigilancia sobre los aspectos administrativos del Centro Carcelario, no presenta censura o desacuerdo respecto de los fundamentos tenidos en cuenta en la providencia emitida el 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, luego el mencionado Juzgado no debe ni debió ser vinculado al presente trámite, pues no ejerce ningún control o vigilancia sobre el panóptico.
En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).
Desconocer aquella realidad, genera efectos como el ocurrido en el caso sub exámine y emite un mensaje equivocado a las personas, porque las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.
Constantemente se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que surja necesario vincular a todos los mencionados por el accionante si no existe relación entre lo fáctico y la pretensión, como sucede en el presente asunto, donde el tema central es la presunta mora del Centro Carcelario para resolver la reclasificación o reducción de la fase de seguridad, por lo que resulta innecesario vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y el Instituto Nacional Penitenciario, teniendo en cuenta la autonomía con la que cuenta las directivas del panóptico para resolver tal solicitud.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 20 de enero 2013, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Medellín, para que asuma el conocimiento de la presente actuación. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín - Reparto - para lo de su cargo. 3.
ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior de Medellín para los efectos informativos pertinentes. 4. NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, no obstante contra la misma no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2