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ATP949-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia en Tutela No. 78409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP949-2015 Radicación n° 78409 (Aprobado Acta No. 78) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó y 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por EDELMIRA PEREA IBARGUEN contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó EDELMIRA PEREA IBARGUEN el 19 de diciembre de 2014 radicó solicitud ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, a través de la cual pidió la caducidad de la acción contravencional por los comparendos electrónicos que le fueron impuestos en el vehículo identificado con la placa número FBQ596, y que posee en la misma ciudad; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.

Su domicilio, agrega, lo tiene en la ciudad de Quibdó. Acude ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos de petición y debido proceso para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver la petición formulada.

ANTECEDENTES La acción de amparo fue asignada al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías; pero, el 27 de enero de 2015, dicha oficina judicial declaró su incompetencia para avocarla, por cuanto estimó: (i) la entidad demandada tiene su domicilio en Medellín; (ii) dicho municipio cuenta con jueces competentes para conocer el asunto;

(iii) la tutela debió remitirse allí, según las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. En virtud de lo anterior, el asunto fue remitido a los juzgados penales municipales de Medellín, correspondiendo su conocimiento al 39 con Función de Control de Garantías, que también declinó su trámite, mediante proveído del 16 de febrero siguiente.

Adujo, tras apoyarse en jurisprudencia sobre las reglas de reparto en materia de tutela, que la actora tiene su domicilio en Quibdó, y ese lugar fue el que escogió para la proposición del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente este juez colegiado para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto se suscita entre dos juzgados radicados en distritos judiciales diferentes.

De conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado de tiempo atrás esta Corporación, no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos, por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

(Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). En la misma dirección, se ha precisado además que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, esta Corte ha expuesto, entre otros, en el proveído CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793, lo siguiente: El conocimiento a prevención delimita el factor territorial; esto es, el juez ante el cual se presente la acción de tutela, teniendo competencia territorial para conocer de la misma junto a otros homólogos, será siempre el llamado a resolver de fondo el asunto.

Dos razones primordiales apoyan ésta posición: una, las normas que reglamentan la acción de tutela, en especial el Decreto 2591 de 1.991 habilitan un conocimiento a prevención, es decir, de inmediato y con exclusión de otros despachos que también podrían conocer en principio de la acción; y dos, la naturaleza de la tutela obliga a que la administración de justicia aborde el conocimiento del asunto de manera rápida y expedita, pues los términos para su fallo son preferentes e impostergables, dado que está en juego la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados […] «En sede constitucional y para efectos de fijar competencia, da lo mismo hablar de acción u omisión o de sus efectos» [CSJ ATP, 12 Abr 2002, Rad. 10892]. […] «Así las cosas, se reitera que ante el ejercicio de la acción de tutela, la competencia a prevención, al tenor del Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, la tiene el juez del lugar en donde se interpone la acción, siempre que exista, desde luego, una relación directa entre la acción, omisión o los efectos de éstas, con la violación o amenaza del derecho fundamental ». [CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442].

(Resalto fuera del texto original). Adicionalmente, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha expuesto de manera reiterada: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos.

(Entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). El mismo criterio resulta aplicable al sub judice, en el que la causa fundamental aducida para asignar el conocimiento del trámite al Juzgado de Medellín, es que allí tiene su sede la Secretaría de Movilidad demandada, pero ello no constituye necesariamente una razón atributiva de competencia. Por el contrario, tras estudiar el libelo inicial y sus anexos, la Corte advierte lo siguiente: i) la demandante tiene su domicilio en Quibdó, por lo que éste es el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta violación de derechos fundamentales; ii) la solicitud de la que echa de menos su repuesta la formuló desde dicho lugar; y iii) presentó la demanda de amparo, también, en el referido circuito judicial.

Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó, ante quien se interpuso inicialmente, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de derechos constitucionales, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto.

En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al aludido despacho, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada, a través de la Secretaría de la Sala, al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a la actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela, al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó, al cual se remitirán de inmediato las diligencias, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR el contenido del presente proveído al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a la actora. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8