Colisión de tutela Número interno:145613 Radicado: 25175404600220250035701 Sergio Baudillo Pinilla Martínez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP947-2025 Radicación n.° 145613 (Acta n.º 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dirime la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pertenecientes a diferente distrito judicial (Cundinamarca y Bogotá, respectivamente).
El disenso se presenta para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por SERGIO BAUDILLO PINILLA MARTÍNEZ contra la empresa Asesores de Sistemas Especializados en Software – ASESOFTWARE S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida.
ANTECEDENTES
1. SERGIO BAUDILLO PINILLA MARTÍNEZ refiere que laboró en la empresa Asesores de Sistemas Especializados en Software – ASESOFTWARE S.A.S., desde el 18 junio de 2018 al 28 de marzo de 2025. Se duele de que, a la fecha, la empresa le adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2025. Por esta razón, mediante un derecho de petición, solicitó la cancelación y liquidación a la que tiene derecho.
Sin embargo, el interesado afirma que no ha recibido respuesta a su pedimento. 2. El escrito introductor se dirigió al «juez municipal de Chía (reparto)» y, además, el demandante señaló que reside en dicho municipio. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, autoridad que, mediante auto del 13 de mayo de 2025, indicó que carecía de competencia para resolver la solicitud amparo.
La razón esgrimida consistió en que la empresa demandada tiene domicilio en Bogotá, lo que implica que la presunta afectación tuvo lugar en dicha ciudad. Por consiguiente, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Municipales de la precitada urbe. 3. El expediente arribó al Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Este despacho con auto del 14 de mayo de 2025 señaló que es en Chía «el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales».
Asimismo, señaló que, en virtud de la competencia a prevención, debe ser la autoridad de Chía, la que debe pronunciarse sobre el ruego constitucional. 4. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y por tratarse de juzgados municipales de diferentes Distritos Judiciales, ordenó la remisión a esta Corporación para que se provea lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3].
Tales preceptos son aplicables al trámite de la acción de tutela, porque no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [3: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.»] 6. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» [footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 7.
No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces con categoría municipal conforme con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 8.
En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de Chía y Bogotá respecto de la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por SERGIO BAUDILLO PINILLA MARTÍNEZ. 9. La autoridad judicial de Chía considera que la competencia corresponde a Bogotá, ya que el extremo demandando reside en ese municipio.
Sin embargo, la de Bogotá estima que la competencia recae en el primer funcionario porque en su jurisdicción territorial se producen los efectos de la aparente vulneración y porque la demanda constitucional remite la acción a los jueces de ese distrito. 10. La Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 11.
La anterior construcción ha sido abordada por esta magistratura. Se ha sostenido que el concepto de «sitio de ocurrencia» de una vulneración a los derechos fundamentales debe interpretarse de forma amplia. Así, no se limita al lugar donde se origina el acto lesivo, sino que abarca también aquellos lugares donde se manifiestan sus efectos, tales como el domicilio del afectado, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que se haya enterado de la afectación o haya sufrido un perjuicio.
(Sala Plena, APL 2468-2024 20 de mayo 2024 rad. 2024-00438-00 entre otros) 12. De manera que « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento »[footnoteRef:5]. (Énfasis de la Sala). [5: (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros)] 13. En este caso se advierte que el presunto acto lesivo produce sus efectos en el municipio de Chía porque es donde el actor señaló su domicilio.
Asimismo, como consta en el libelo de demanda, fue el lugar escogido para presentar la solicitud de resguardo. 14. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo. 16. Esta decisión se comunicará al Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al ciudadano SERGIO BAUDILLO PINILLA MARTÍNEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Informar de esta determinación al Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al ciudadano SERGIO BAUDILLO PINILLA MARTÍNEZ. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP947-2025 Radicación n.° 145613 (Acta n.º 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Dirime la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pertenecientes a diferente distrito judicial (Cundinamarca y Bogotá, respectivamente).
El disenso se presenta para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por SERGIO BAUDILLO PINILLA MARTÍNEZ contra la empresa Asesores de Sistemas Especializados en Software –