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ATP946-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Radicado No. 103884 Aura Nubia Martínez Patiño En su condición de Fiscal Primera Especializada De la Unidad de Antinarcóticos Acción de tutela - impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP946-2019 Radicación Nº 103884 Acta n. ° 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud elevada por Canndy Angélica Manjarres Arvilla, en calidad de Secretaria Nominada del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, dirigida a que se aclare el fallo de tutela proferido el 30 de abril del presente año, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, mediante la cual, entre otras determinaciones, se i) confirmó el amparo concedido a favor de Aura Nubia Martínez Patiño, como Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Antinarcóticos de Cúcuta, ii) se dejó sin efectos la decisión contenida en auto de fecha 22 de enero de 2019, proferido por el órgano judicial aquí citado, única y exclusivamente, en lo relacionado con la solicitud de entrega de copias de las órdenes de trabajo impartidas a policía judicial presentada por el defensor de Freddy Armando Sanabria Castañeda, dentro del radicado 540016001131201404004 y, iii) se ordenó a la agencia de justicia con funciones de conocimiento que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo la audiencia preliminar para resolver, únicamente, la solicitud respecto de la entrega de copias de las órdenes de trabajo impartidas a policía judicial por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la causa penal reseñada.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Como objeto de la solicitud de aclaración de la providencia previamente identificada, la parte petente esgrimió: […] AL SEÑOR JUEZ LE SURGE UNA DUDA RELACIONADA CON LA ORDEN IMPARTIDA EN EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA…TODA VEZ QUE ESTE JUZGADO LO QUE HIZO FUE REVOCAR LA DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, AUNADO A QUE ÉSTE DESPACHO NO ADELANTA AUDIENCIAS PRELIMINARES.

ASÍ LAS COSAS CREEMOS ENTENDER QUE SE TRATA DE UN ERROR EN CUANTO AL JUZGADO QUE DEBE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PERO NOS GUSTARÍA QUE POR FAVOR NOS ACLARARAN SI ELLO ES ASÍ O SI POR EL CONTRARIO ESTE DESPACHO DEBE REALIZAR LA PRECITADA AUDIENCIA… CONSIDERACIONES 1. Prevé el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “ De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Como bien puede observarse, dicho precepto legal consagra la remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en casos que no son regulados por el Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea contrario a la legislación especial, normatividad adjetiva de la jurisdicción civil que fue derogada por el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 -, motivo por el cual, será este cuerpo normativo que en la actualidad se aplica, lo cual fue ratificado en el canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.

Al tenor del marco jurídico expuesto, respecto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dictan durante el trámite de la acción de tutela, al no existir disposición específica que la regule, se hace necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Resalta la norma aludida la potestad y obligación que tienen los órganos judiciales de aclarar sus providencias, siempre y cuando se cumplan los siguientes parámetros: i) de oficio o a solicitud de parte, esto es, por sujeto que haya sido parte en el proceso – legitimación -, ii) la petición de aclaración se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia – oportunidad -, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación – artículo 302 ejúsdem -, iii) la providencia objeto de aclaración contenga conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas que contengan verdaderos motivos de duda u oscuridad, iv) la necesidad de aclaración del proveído. 3.

Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de legitimación que rige el estadio procesal aclaratorio, por cuanto la persona natural que elevó la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia adiado 30 de abril de 2019, carece de la capacidad de representación legal respecto de la parte que fungió como pasiva en la acción supra legal, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, toda vez que dicha facultad de procuración recae en los funcionarios judiciales titulares de los órganos que presiden y no en los empleados de estos, premisa conclusiva que resulta armónica y sistemáticamente compatible con los postulados jurídicos contenidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 – que atribuyen a los jueces de la República la facultad nominadora para regular aspectos que impactan en el funcionamiento del despacho judicial que dirige, como es el caso del otorgamiento de licencias, permisos, comisiones, entre otras situaciones administrativas.

Además de ello, también valga resaltar que la orden de desagravio constitucional contenida en la providencia calendada 30 de abril de 2019 se encaminó a ordenar al juzgado accionado el adelantamiento de acto complejo de carácter judicial, esto es, la celebración de audiencia y consecuente emisión de decisión que corresponda, significando que quien debe y tiene la potestad de materializar la medida de protección es el juez que administra el despacho jurisdiccional accionado, circunstancia que en mayor medida evidencia que es a aquél funcionario judicial a quien compete ejercer de manera directa la representación judicial y no a los empleados que ocupan cargos en el respectivo órgano público, máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna que permita arribar a conclusión jurídica diferente a la que aquí se sostiene. 4.

Como colofón de lo expuesto, se tiene que la solicitud de aclaración elevada por Canndy Angélica Manjarres Arvilla, en calidad de Secretaria Nominada del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, no cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, motivo por el cual, la Sala denegará dicha postulación judicial por ser improcedente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, RESUELVE 1. DENEGAR por improcedente la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2019, por las consideraciones expuestas. 2. REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7