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ATP946-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP946-2014 Radicación N° 71929 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARTHA LÍA ARBELÁEZ OCHOA, quien actúa como representante legal de la IPS UNIVERSITARIA y como agente oficiosa de la accionante JOAN OLGA CORPUS ROBINSON, contra la sentencia del 21 de enero de 2014 con la cual la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Islas, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andres, la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Defensoría del Pueblo, la Personería de San Andres y la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: En la actualidad se adelanta proceso penal en contra de la señora JOAN OLGA CORPUS ROBINSON, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andres celebró audiencia de formulación de acusación el 8 de marzo de 2013.

Debido a que a la señora CORPUS ROBINSON le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la defensa solicitó la sustitución de dicha medida por hospitalaria, pedimento despachado favorablemente por parte del Juez 1º Promiscuo Municipal de San Andrés con Función de Control de Garantías en audiencia adelantada el 11 de marzo de 2013.

Como consecuencia de la anterior determinación, la señora JOAN OLGA CORPUS ROBINSON fue trasladada el 14 de marzo siguiente al Hospital Amor de Patria administrado por la IPS UNIVERSITARIA. En tales condiciones, MARTHA LÍA ARBELÁEZ OCHOA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, como representante de la IPS UNIVERSITARIA para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y como agente oficiosa de JOAN OLGA CORPUS ROBINSON para que se protejan sus derechos a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés, la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Defensoría del Pueblo, la Personería de San Andres Islas y la Procuraduría General de la Nación. En sustento del amparo pretendido, señala la libelista que el 26 de marzo de 2013 el médico tratante de la señora CORPUS ROBINSON le dio de alta al considerar que se encontraba estable y que el tratamiento podía realizarse de forma ambulatoria, por lo que la IPS UNIVERSITARIA requirió en varias oportunidades al INPEC con el fin de que retirara del Hospital Amor de Patria a la procesada, pero ninguna respuesta obtuvo de dicha entidad.

Agrega que el 16 de mayo de 2013, la IPS UNIVERSITARIA presentó escrito ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andres, señalándole que el hospital no es la entidad competente para la reclusión de la señora JOAN OLGA CORPUS ROBINSON, y solicitándole que le informara dónde podía ser remitida, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

En tal sentido, sostiene que la señora CORPUS ROBINSON lleva más de 9 meses internada en el Hospital Amor Patria, sin que haya sido definida su situación dentro del proceso penal adelantado en su contra abusando de la entidad hospitalaria donde se encuentra, la cual no tiene la obligación legal de soportar la carga impuesta arbitrariamente por los juzgados accionados.

Asimismo, aduce que el Hospital Amor Patria no es un establecimiento dirigido al cuidado de los reclusos pues no cuenta con el personal competente y su función se limita a la prestación de los servicios de salud, sin que tenga la facultad de retener a personas. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y en consecuencia, i) se responda el derecho de petición, i) se defina la situación jurídica de la paciente y, iii) se ordene su retiro del hospital.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior de San Andrés a través de auto del 13 de diciembre de 2013, inadmitió la demanda en tanto advirtió que al manifestar la señora MARTHA LÍA ARBELÁEZ OCHOA que actuaba como agente oficiosa de la señora JOAN OLGA CORPUS ROBINSON, debía acreditar sumariamente la imposibilidad en la que esta se encontraba para promover la acción de manera directa, por lo que dispuso correr traslado a la solicitante.

Luego de que la señora ARBELÁEZ OCHOA subsanara la demanda al allegar certificación del médico tratante de la señora CORPUS ROBINSON que da cuenta de su estado de salud, el juez colegiado de primera instancia en providencia del 19 de diciembre de 2013 avocó el conocimiento de la acción al estimar que se reunían los requisitos de forma previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés Islas concedió el amparo para el derecho de petición de la IPS UNIVERSITARIA al no haberse resuelto la solicitud de 16 de mayo de 2013, y como consecuencia de ello, conminó al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés para que la respondiera. A su vez, declaró improcedente la acción constitucional frente al derecho al debido proceso de la IPS UNIVERSITARIA y los derechos a la igualdad, debido proceso de la señora JOAN OLGA CORPUS ROBINSON.

En efecto, señaló el juez colegiado de primera instancia en cuanto al derecho al debido proceso de la IPS UNIVERSITARIA, que es improcedente el mecanismo de tutela toda vez que no se acudió a los medios judiciales ordinarios para controvertir la permanencia de la procesada en el hospital, en tanto que la competencia para sustituir una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por hospitalario es exclusiva del juez penal.

En cuanto a la no procedencia de la protección de los derechos de la señora JOAN OLGA CORPUS ROBINSON, sostuvo igualmente que el juez constitucional carece de competencia para ordenar la salida de la procesada del hospital y su retorno al centro carcelario de la ciudad, pues dicha decisión implicaría una modificación de una medida impuesta por el juez penal correspondiente, por lo que la accionante cuenta con la vía ordinaria para solicitar nuevamente la reclusión intramural o su libertad, promoviendo para ello la respectiva audiencia preliminar ante el juez de garantías competente.

Estimó que dada la enfermedad que padece la procesada - esquizofrenia-, resulta más gravosa su detención en un establecimiento carcelario ya que, aunque se haya allegado una certificación del médico psiquiatra señalando que la señora CORPUS ROBINSON solo requiere de un tratamiento ambulatorio, dicha situación no ha sido verificada a través de un dictamen de medicina legal.

Concluyó diciendo que la institución hospitalaria accionante, al ser parte del sistema público de salud debe asumir la carga de la atención médica de la señora JOAN OLGA CORPUS ROBINSON, máxime cuando cuenta con los servicios de psiquiatría y el INPEC no tiene la capacidad de hacerse cargo de ellos. IV. IMPUGNACIÓN La señora MARTHA LÍA ARBELÁEZ OCHOA impugna la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés Islas, indicando frente a la señora JOAN OLGA CORPUS ROBINSON que el juez colegiado de primera instancia no tuvo en cuenta que se encuentra recluida hace más de 10 meses dentro del Hospital Amor de Patria sin que el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés haya definido su situación judicial.

Además, manifiesta que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Andrés impuso medida de aseguramiento en el centro hospitalario causándole perjuicios a la IPS UNIVERSITARIA, sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse sobre esa determinación. Por último, destaca que el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés aduce no tener responsabilidad indicando que el proceso llegó a su despacho para surtirse la etapa del juzgamiento y que el encargado de la medida es el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, olvidando con ello que la procesada fue dejada a su disposición. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Islas, de la cual es su superior funcional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Al respecto, la Corte Constitucional (CC T-531/02) señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14), de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho” (Corte Constitucional, Sentencia T-269-03.), además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.

De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. Ahora bien, en el presente asunto, MARTHA LÍA ARBELÁEZ OCHOA interpone la demanda de tutela como representante legal de la IPS UNIVERSITARIA, situación que le impone acreditar la calidad en la que dice actuar a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo, sin embargo revisada en detalle la documentación que aportó la accionante, no aparece en ninguna parte documento alguno que certifique tal condición, esto es, no cumplió con la carga que en este tipo de asuntos le corresponde asumir, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema la Corte Constitucional ha sostenido que: (…)El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación. (CC sentencias. T-430/92 y T-794/03). Como tal circunstancia no se advirtió al momento de admitir la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución a la memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior, la señora MARTHA LÍA ARBELÁEZ OCHOA, con la debida acreditación de la calidad en la que dice actuar, presente directamente o a través de apoderado, nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades referidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 19 de diciembre de 2013, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- RECHAZAR la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARTHA LÍA ARBELÁEZ OCHOA. 3.- DEVOLVER la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13