Radicación N°90140 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP945-2017 Radicación N° 90140 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, FABRINET S.A.S., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 13 de diciembre de 2016, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso[footnoteRef:1]. [1: Fl 46 c. Tribunal.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela, se resumen de la siguiente manera: 1. FABRINET SAS. funge como propietaria del vehículo de placas BTQ 786, matriculado en Bogotá. 2. El 10 de abril de 2006, ese vehículo fue incautado por miembros de la Policía Nacional, aduciendo la alteración de sus sistemas de identificación[footnoteRef:2]. [2: Fl 10 c. Tribunal.] 3.
Mediante oficio de la Fiscalía 333 fechado el 23 de febrero de 2007, radicado ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 5 de marzo de 2007, se impuso medida cautelar de “abstención de trámite” sobre el vehículo mencionado[footnoteRef:3]. Lo anterior, en el marco del proceso 49200603779. [3: Fl 33 c. Tribunal] 4. El 28 de julio de 2010, dentro del proceso penal de radicado 1100160000132006342200, se condenó al señor JAVIER FERNANDEZ GONGORA por el delito de falsedad en los sistemas de identificación del vehículo de placas BTQ 786. 5.
El 13 y 22 de agosto de 2013, la sociedad solicitó a las fiscalías 130 y 333 Seccionales de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar, a efectos de tramitar la cancelación de matrícula del vehículo referido. Así mismo, solicitó que se diera a conocer esta situación a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital. Sin embargo, afirma el accionante no haber obtenido una respuesta de fondo. 6.
El 10 de marzo de 2015, la Fiscalía 130 Seccional encargada del caso, respondió un derecho de petición formulado el 27 de febrero de 2015, señalando que requería realizar ciertas verificaciones antes de contestar la petición elevada. 7. En la actualidad FABRIMET SAS desconoce el paradero del vehículo, y no ha tenido respuesta de fondo. 8.
La Fiscalía, no ha oficiado a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que cancele la respectiva matrícula. Situación que ha generado una deuda de FABRIMET SAS con el Distrito Capital que ya ha iniciado varios procesos de cobro coactivo. 9. Consecuencia de lo anterior, FABRIMET SAS interpuso acción de tutela a efectos de que la Fiscalía oficie a la Secretaría de Movilidad para que se cancele la matrícula del vehículo de placas BTQ 786.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Penal, inició el trámite de la acción de tutela procediendo a notificar de la misma a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 130 Seccional y La Secretaría de Hacienda Distrital. 2. El 2 de diciembre de 2016, la Fiscalía 130 Seccional Automotores de Bogotá dio respuesta a la acción indicando que el accionante debía remitirse al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento para que este le haga entrega de la documentación solicitada. 3.
El mismo día, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, corrió traslado a la Fiscalía 130 pues ese despacho es el encargado de contestar la solicitud formulada por el accionante. 4. El 5 de diciembre, la Subdirectora de Gestión Jurídica de la Secretaría de Movilidad de Bogotá descorrió el traslado de la acción de tutela, señalando que ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el cobro de impuestos vehiculares.
Así mismo, señaló que al no reportarse el cambio de propietario del vehículo en mención el sujeto pasivo del cobro es quien aparece como titular del mismo. 5. El 7 de diciembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, vinculó al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. EL FALLO IMPUGNADO 1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala de Decisión Penal, negó el amparo solicitado por cuanto la acción fue presentada 20 meses después de haber formulado la petición. De tal suerte no cumple con la inmediatez requerida[footnoteRef:4]. Así mismo, señaló que no se cumple con la subsidiariedad en tanto el accionante debió acudir al Juzgado 21 Penal del Circuito, o al Juzgado 6to de Ejecución de Penas[footnoteRef:5] para que resolviera su solicitud. [4: Fl 44 c. Tribunal] [5: Fl 2 c Corte.] 2.
Finalmente, señaló que la Secretaría de Movilidad ha actuado conforme a derecho, en tanto no existe una novedad sobre el automotor, y la discusión planteada por el actor sobre este punto es meramente económica, por lo que se sale de la órbita de la protección en sede de tutela. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante indica que cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta como consecuencia de la comunicación envida en junio de 2016 por la Secretaría de Hacienda, conforme lo demuestra en documento anexo a la impugnación[footnoteRef:6]. [6: Fl 54 C. Tribunal] PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2. Previamente a resolver de fondo, es preciso señalar que en el expediente se encuentra documentada la participación de la Fiscalía Seccional 333 de Bogotá, como la entidad que ofició para que se registrara la medida cautelar sobre el vehículo de placas BTQ 786, tal como lo afirmó el accionante en su escrito[footnoteRef:7]. [7: Fl 10. c Tribunal.] 3.
Sin embargo, no se realizó la notificación a esta Fiscalía a efectos de que rindiera el respectivo informe dentro del trámite de esta acción, lo que implica un detrimento en la reconstrucción de las situaciones que originaron la acción de tutela. 4. En este contexto, se encuentra como referente normativo, encaminado a garantizar la participación de los interesados y su debido proceso, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que establece: “Quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir (…)” (inciso segundo del artículo 13; se subraya), razón por la cual el mismo decreto indica que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes (…)” (artículo 16; se subraya). 5.
De esa forma, ante la indebida integración del contradictorio[footnoteRef:8], es imperativo invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, del 1 de diciembre de 2016, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la actuación y se vincule a la Fiscalía Seccional 333 de Bogotá. Lo anterior, siguiendo el precedente de esta Sala frente a nulidades por indebida integración del contradictorio[footnoteRef:9]. [8: Causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso] [9: C.S.J rad 87387 y 89150 de 2016.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
DECLARAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. DEVOLER la presente decisión, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distinto Judicial Bogotá para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8