CUI 11001023000020210020100 Radicado n° 115665 IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP943-2021 Radicación Nº 115665 Acta No. 167 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la recusación, solicitud de coadyuvancia, agente especial, desacato, nulidad e impugnación formulados por el accionante IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA en la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La presente demanda de tutela se dirigió contra el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto a juicio del accionante, guardó silencio respecto de otra de demanda tutela del mismo accionante, radicado No. 11001-22-04-000-2020-00642-01 que conoció esa Corporación. En consecuencia fijó como pretensión conceder el amparo reclamado y ordenar el pago de una indemnización equivalente a $1.144.925.775.840 con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
En principio, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Gerson Chaverra Castro de esta Sala Especializada, quien en auto del 14 de enero de 2021 la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corte. En sustento, argumentó que debía integrarse al contradictorio a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, por haber sido la autoridad que, el 7 de julio de 2020, falló en primera instancia la acción de tutela promovida por GUTIÉRREZ REINA, y que había correspondido a la Sala Penal del Tribunal del Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Radicado No. 11001-22-04-000-2020-00642-01.] 3.
En auto de 9 de marzo de 2021, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, perteneciente a la Sala de Casación Civil, manifestó que esa Sala conoció por vía de impugnación dicho trámite constitucional. Por tanto, aseguró que también debía vincularse a esa Sala y, en consecuencia, remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para que fuera sometido a reparto de Sala Plena. 4.
Cumplido lo anterior, el asunto fue repartido al Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, adscrito a la Sala de Casación Penal. Sin embargo, el 15 de marzo de 2021, junto con los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1- expresaron su impedimento para conocer de la tutela y definir el asunto, pues mediante fallo CSJ STP 7 jul. 2020, rad. 1046 habían resuelto la tutela formulada por el accionante IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA ante el Tribunal Superior de Bogotá (rad.
No. 11001-22-04-000-2020-00642-01). 5. Mediante auto ATP588-2021 de 4 de mayo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas integrada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE declararon infundado el impedimento bajo el argumento que la censura del accionante no se dirigió contra lo resuelto por esta Sala, sino frente al trámite impartido por el Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto señaló: «Es manifiesto que el hecho de haber dictado la providencia de primera instancia mediante la cual amparó el derecho de petición a favor de GUTIÉRREZ REINA, en modo alguno inhabilita a los Magistrados que se manifestaron impedidos, para ahora decidir la tutela relacionada con la presunta omisión en que incurrió un despacho de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.» 6.
En cumplimiento de lo anterior se avocó conocimiento de la demanda de tutela contra el despacho del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó vincular al Director Ejecutivo de la Rama Judicial José Mauricio Cuestas Gómez y a las partes e intervinientes en la tutela No. 11001-22-04-000-2020-00642-01. 7.
Avocado el conocimiento del asunto y allegados los elementos de prueba necesarios para fallar, mediante sentencia CSJ STP6041-2021 la Sala negó por improcedente el amparo de tutela reclamado. 8. Mediante memoriales de 9, 10, 15, 16, 18 y 24 de junio del presente año, remitidos por correo electrónico, el actor solicita lo siguiente: i). « Coadyuvancia de ONU.
DD-HH», en el que afirma que solicitará la intervención de un delegado de la Organización de las Naciones Unidas para que coadyuve sus intereses como víctima en la presente acción. ii). «PODER PREFERENTE», requiriendo la designación de un agente especial con el fin de «solicitar práctica medidas cautelares (sic)» en cuantía de $3.435.014.854.350[footnoteRef:2]. [2: A este memorial anexó, entre otros documentos, una solicitud de impedimento que radicó ante la Procuraduría General de la Nación y copia de la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en el proceso disciplinario con radicado No. 110010230000201700248-00 que promovió contra el ex Procurador Fernando Carrillo Flórez. ] iii). «Resolver desacato.
Concede impugnación», memorial en el que, independientemente del título, solicita que se ordene el pago de una indemnización a su favor por resuelto en otro radicado de tutela «11001-31-08-010-2021-00075-00.» iv). «Nulidad T-2021-00201-00» en la que aparentemente solicita la nulidad de lo actuado en esta tutela por la falta de práctica de algunas pruebas, sin especificar cuáles: v).
Recurso de impugnación contra el fallo CSJ STP6041-2021 emitido en la tutela de la referencia. 9. El pasado 24 de junio el ciudadano Irbin Armando Gutiérrez Reina, en calidad de accionante dentro del trámite constitucional de la referencia, recusó a los Magistrados Patricia Salazar Cuellar, Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya, por considerar que se hallaban incursos en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “ ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: … 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”.
El solicitante presenta memorial dirigido a los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya y Patricia Salazar Cuéllar, con la anotación “impedimento conjunto sala plena” documento en el que cita los artículos 143 y 141 numeral 7 del Código General del Proceso relativos al trámite y causales de recusación, respectivamente.
Cita, además, el artículo 144 de la ley en mención, para indicar que sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia. Finalmente, expone un acápite denominado “solicitud” en el que transcribe el artículo 145 del Código General del Proceso, como a continuación se relaciona: “ART. 145 C.G.P. Suspensión del proceso por impedimento o recusación T-REF.
El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelve, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”. Pero además también presenta recusación aduciendo que en la Comisión de Acusación hay denuncia formulada por él de acuerdo con oficio del 30 de mayo de 2021 en el radicado 3933.
CONSIDERACIONES Se procede a resolver las solicitudes formuladas por el accionante en el siguiente orden i) recusaciones, ii) coadyuvancia, iii) agente especial, iv) desacato, v) nulidad e vi) impugnación. 1. Recusaciones Las recusaciones presentadas por el ciudadano Gutiérrez Reina se revelan a todas luces improcedentes de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa lo siguiente: “ Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
(Negritas fuera del texto original). En igual sentido, el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, sobre impedimentos y recusaciones, establece que: “ Artículo 80. En los demás asuntos. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.
En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991.
Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.”. (Destacado de la Sala). De manera que las recusaciones no se hallan legalmente habilitadas dentro de los procesos de tutela. Para el asunto en examen, el accionante recusa a la Sala de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber fallado la acción constitucional después de haberse declarado impedida para conocer del asunto y además porque fue denunciada por el actor ante la Comisión de Acusaciones.
En cuanto a lo primero, la declaración de impedimento de los magistrados Fernández Carlier, Acuña Vizcaya y Salazar Cuéllar, fue resuelta por la sala integrada por los magistrados Hernández Barbosa, Espitia Garzón y Quintero Bernate, quienes con el auto ATP588-2021 del 4 de mayo de 2021 declararon infundado el impedimento de la Sala de Tutelas No. 1, decisión esta última que habilitaba legalmente a quienes así lo hicieron a fallar el trámite constitucional a que alude el accionante.
El argumento de la recusación además de infundado es protuberantemente improcedente, al no estar autorizada su formulación en los procesos de tutela. Pero es que además de lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera que los suscritos fuimos denunciados por el actor ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, esta Sala tampoco se encontraba impedida para resolver su tutela toda vez que los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar nunca fueron vinculados jurídicamente al radicado Exp. 3933 que menciona.
Sobre el particular la Corte ha señalado que la causal de impedimento prevista en el numeral 10º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 se estructura únicamente cuanto « el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.», circunstancia que en el presente caso no se presentó y hacía improcedente una manifestación de los integrantes de la Sala en ese sentido (CSJ ATP052-2020).
La anterior mención solo se hace por vía ilustrativa porque la verdadera razón dada la situación del trámite de tutela en que nos encontramos es el mandato perentorio que trae el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que se ha citado en esta providencia y que hace que en este caso los cuestionamientos del accionante no procedan por vía de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde aplicar el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción de los jueces, entre los cuales se prevé: “2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. Y, razón de ello, esta Sala de Decisión de Tutelas procederá a hacerlo. 2.
En cuanto a la coadyuvancia, que invoca respecto de organismos internacionales el actor, es asunto ajeno al trámite constitucional y específicamente a las acciones de tutela, por lo tanto, tal solicitud es improcedente. El ordenamiento constitucional, los decretos y las leyes que desarrollan la acción pública en Colombia, no establecen la posibilidad de participar en la tutela de la manera como lo reclama GUTIERREZ REINA en relación con la ONU – DD.HH. 3.
Idéntica decisión a la anterior merece la solicitud de designación de un agente especial que lo asesore en el trámite de medidas cautelares para reclamar el pago de una indemnización equivalente a $3.435.014.854.350, pues como bien se indicó en el fallo proferido por esta Sala, CSJ STP6041-2021, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de obligaciones económicas supeditadas a litigio ni para reclamar agencias especiales con ese fin.
En ese orden, si el actor se considera merecedor de una indemnización, deberá acudir a la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A. y no insistir en esa pretensión por vía de tutela. Esto porque la jurisdicción ordinaria resulta ser el medio de defensa judicial idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación o contrato estatal. 4.
Respecto de la solicitud de incidente de desacato, es evidente su improcedencia toda vez que: i) la finalidad del desacato es propiciar que se cumpla el fallo de tutela; el fallo emitido por esta Sala negó por improcedente el amparo reclamado, luego no había lugar a reclamar su cumplimiento; y iii) el actor cita un radicado que no corresponde a la tutela de la referencia, luego no habría competencia de este juez constitucional para exigir su acatamiento. 5.
De la solicitud de nulidad. La petición de nulidad formulada sólo tendrá pronunciamiento por esta Sala en lo que tiene que ver con manifestaciones que se vinculen a vicios contenidos en el cuerpo del fallo mismo y no a la actuación cumplida durante el trámite, porque en ésta última eventualidad, el competente para resolverla es quien tenga que estudiar la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, mientras que en la otra hipótesis la Sala sí puede enmendar o invalidar la actuación para proteger garantías fundamentales que se hayan quebrantado al proferir la decisión. Interesa para este pronunciamiento, que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:3] (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). [3: «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».] Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A la par, el artículo 135 prevé que al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. En concordancia, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.
En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de éste último.
En ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por el actor contra el fallo emitido en esta tutela resulta abiertamente improcedente por lo siguiente: i) La acción de tutela debe adelantarse bajo un procedimiento sumarial en el que el juez podrá decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes de cara a resolver la controversia jurídica que se plantea.
Al respecto la Corte Constitucional sostuvo: «[…] el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86 constitucional- dispone en su artículo 22 que: “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas […].» (AT-135/08). Así las cosas, si los documentos allegados por el accionante y las partes vinculadas se advertían suficientes para adoptar la decisión, resulta infundado alegar su nulidad solo por el hecho de que el accionante considere pertinente el decreto de más pruebas, sin siquiera mencionar de qué pruebas se trataban, qué se pretendía demostrar y por qué resultaba necesario decretarlas de oficio. ii) Las causales de nulidad son taxativas, su prosperidad depende de la demostración del supuesto y su trascendencia, aspectos que no demostró el censor en los supuestos de hecho en que sustentó su solicitud y confirman la improcedencia de lo reclamado.
En el presente caso se advierte que la solicitud del actor, lejos de constituir una nulidad, lo que pretende es una valoración distinta a la efectuada por esta Sala de Tutelas, a fin de que se conceda el amparo reclamado. Tal debate resulta abiertamente improcedente y no puede plantearse por la vía de la nulidad deprecada toda vez que: i) no se enmarca en alguna de las causales establecidas por el Legislador, como se explicó en precedencia, y ii) aún le queda la vía de la impugnación para insistir en su pretensión ante el juez de tutela de segunda instancia. En tal virtud, como no se evidencia la existencia o configuración de causales de nulidad en la decisión censurada, se rechazará por improcedente la solicitud elevada por el actor de que la Sala de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decreta la nulidad del fallo proferido por esta Corporación. 6.
Por otro lado, como el accionante también manifestó su deseo de impugnar el fallo de tutela emitido por esta Sala, que negó por improcedente el amparo de tutela reclamado, conforme las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de esta Corporación, se concede su recurso ante la Sala de Casación Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedentes las recusaciones, la coadyuvancia, el agente especial, el desacato y la nulidad formuladas por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de impugnación formulado por el accionante contra el fallo emitido en la tutela de la referencia, en consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia.
TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17