PAGE Radicación N° 90045 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP943-2017 Radicación Nº 90045 Aprobado acta Nº 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ADRIANA MARÍA VALENZUELA VALENCIA contra el fallo de tutela emitido, el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que negó el amparo constitucional de los derechos a la vivienda, al debido proceso y a la dignidad humana, que afirma conculcados por el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y la Caja de Compensación Familiar del Magdalena-CAJAMAG; a cuyo trámite fue vinculado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (folio 19 c. o.).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que mediante Resolución Nº 0790 de 5 de octubre de 2011, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA asignó a favor de la accionante, ADRIANA MARÍA VALENZUELA VALENCIA, un subsidio de vivienda familiar por valor de $16’068.000 para ser aplicado al proyecto “La Gloria I Etapa”, en la ciudad de Florencia (Caquetá).
Dicho proyecto, presentó inconvenientes por lo que “nunca se ejecutó”, razón por la cual solicitó al Ministerio de Vivienda la actualización del valor del subsidio y “permiso para aplicarlo en alguna de las modalidades contempladas en la Ley como son: la compra de vivienda nueva o usada”. Situación frente a la cual en la Resolución 0691 de 8 de octubre de 2012 se alude que ella renunció al subsidio familiar de vivienda para desplazados lo que, la mencionada afirma, no es cierto.
Además, le hicieron entrega de un anexo 10-2 completamente diligenciado cuyo contenido no corresponde a su letra ni a su firma y que refiere la renuncia que no ha realizado, es decir, su rúbrica fue “suplantada”, lo que implica que tal documento es ilegal. Acorde con lo anotado, solicitó declarar la nulidad del reseñado anexo10-2 dada su ilegalidad y, consecuentemente, ordenar al Ministerio de Vivienda-FONVIVIENDA mantener y actualizar el monto del subsidio familiar al que tiene derecho junto con sus hijas menores de edad por ser desplazadas.
Además, que se aplique el subsidio en cualquier parte del territorio nacional ya sea como vivienda nueva o usada (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 2 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dispuso la notificación de las autoridades accionadas a fin de que ejerzan el derecho de refutación (folio 19 c. o.). 2.
La Caja de Compensación Familiar del Magdalena-CAJAMAG, señaló que, mediante Resolución 788 de 2011, se asignó a la demandante subsidio familiar por valor de $16’068.000 para ser aplicado de manera exclusiva al proyecto de vivienda para población desplazada La Gloria I Etapa ubicado en Caquetá. Además, a la demandante con la mediación de las entidades operadoras, CAJAMAG y COMFACA, le correspondía adelantar la documentación y requerimientos necesarios a fin de legalizar el subsidio ante FONVIVIENDA.
Destacó que, en el caso de la actora, no era factible aplicar el subsidio familiar asignado en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, pues al renunciar a la inscripción en el proyecto en el que figuraba, el hogar volvió al estado en el que se encontraba, esto es, “calificado”. Agregó que, aunque el anexo 10-2 fue presentado ante CAJAMAG por la accionante y ahora es tachado de falso por la misma, ello no es así, pues la firma plasmada en él coincide con las realizadas en el recurso de reposición que propuso contra la Resolución 510 de 20 de diciembre de 2007 y en la promesa de compraventa.
Finalmente, solicitó la vinculación de la Caja de Compensación Familiar de Caquetá-COMFACA en razón a que fue la entidad operadora ante la cual se realizaron los trámites de legalización del subsidio de vivienda por ser la “caja base del proyecto donde se postuló la accionante”, de manera tal que le asiste interés jurídico en la actuación (folios 29ss. c.o.). 3.
El Fondo de Vivienda Nacional-FONVIVIENDA, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional para cuyo efecto adveró que el hogar de la accionante se postuló en la convocatoria de 2007 para población desplazada a fin de acceder a un subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y cuyo estado actual correspondía a “calificado” que implica que “el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana.
No obstante, no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación proferidas por FONVIVIENDA”. Situación a la que sumó que la accionante declinó la postulación para el proyecto individual de vivienda en la Urbanización La Gloria I Etapa sin que ello implique renuncia al subsidio de vivienda. Por tanto, su estado actual, nuevamente, quedó en “calificado”.
Así, luego de referirse a los órdenes de priorización que se tienen para la población desplazada, destacó que, en el caso de la accionante, ella no ha sido habilitada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS como potencial beneficiaria del subsidio familiar 100% de vivienda en especie. Por tanto, concluyó que no conculcó derecho alguno de la accionante, pues su actuar ha sido acorde con la Constitución, la ley y lo ordenado por la Corte Constitucional.
En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado (folios 43ss. c.o.). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, declaró improcedente el amparo constitucional para cuyo efecto afirmó, de una parte que la acción de tutela no era el medio para obtener la nulidad de la Resolución mediante la cual el Ministerio de Vivienda aceptó la renuncia a la postulación realizada por la accionante para el proyecto individual de adquisición de vivienda La Gloria I Etapa, pues para ese efecto contaba con mecanismos ordinarios, máxime que no demostró la presencia de un perjuicio irremediable.
Añadió que el Ministerio de Vivienda-FONVIVIENDA no afectó los derechos fundamentales de la accionante, pues la misma se encuentra cobijada por subsidio de vivienda en condición de calificada, por lo que debe postularse en las próximas convocatorias que se realicen por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS. Sumó a lo dicho que la condición de desplazada no era por si solo suficiente para flexibilizar la procedencia del amparo y, consecuentemente, distanciar al juez ordinario competente de la actividad que le incumbía para definir de fondo la presunta nulidad de la Resolución 1936 de 20 de junio de 2016 del Ministerio de Vivienda (folios 61ss. c. o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante dentro del término impugnó el fallo y afirmó que el perjuicio irremediable que se ocasionaba consistía en desconocer el subsidio de vivienda que como población desplazada se le otorgó y que prevé la Ley 1448 de 2011. Por tanto, solicitó se le conceda el beneficio de la buena fe y que sean las accionadas las que acrediten que sus manifestaciones no son ciertas.
Añadió que, acorde con la sentencia T-721 de 2008, por tratarse de persona desplazada por la violencia no podía exigírsele agotar los trámites ordinarios. Además, insistió que el acto administrativo era ilegal, dado que su firma fue suplantada. Por tanto, solicitó revocar el fallo para en su lugar ordenar al Ministerio de Vivienda que le permita utilizar el subsidio de vivienda para alguna de las modalidades previstas, esto es, compra de vivienda nueva o usada, así como desembolsarle los dineros (folios 76ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: En diversas ocasiones (…) ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (A-065/10).
En el presente caso se advierte que los hechos que motivaron la petición de amparo propuesta por la accionante ADRIANA MARÍA VALENZUELA VALENCIA, en esencia, se relacionan con el otorgamiento y ejecución del subsidio de vivienda para la población desplazada, como es el caso de ella, y frente a lo que considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia para el proyecto de vivienda que se le asignó con Resolución 790 de 5 de octubre de 2011, esto es, La Gloria I Etapa ubicado en Florencia Caquetá, pues, en su criterio, ella no renunció al subsidio familiar de vivienda para desplazados por lo cual debe mantenerse y actualizarse el monto del mismo a fin de que lo pueda aplicar en cualquier parte del territorio ya sea para compra de vivienda nueva o usada.
Situación frente a la cual la Caja de Compensación Familiar del Magdalena-CAJAMAG en la contestación de la demanda, solicitó vincular al trámite tutelar a la Caja de Compensación Familiar de Caquetá-COMFACA en razón a que esta operadora fue la que realizó “los tramites de legalización…”. Además, porque es “la caja base del proyecto donde se postuló la accionante…” (folio 32 c.o.).
Súmese a lo anotado que FONVIVIENDA en respuesta al libelo demandatorio, entre otras cosas, afirmó que la “selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil, viviendas gratis ”, corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, de manera tal que las convocatorias realizadas por la entidad inicialmente enunciada “serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios, en tal sentido la postulación solo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie-SFVE”; en el caso, el hogar de la accionante no ha sido habilitado por la DPS por lo que debe esperar a que se realice la selección por dicho departamento (folio 47 c.o.).
Tales circunstancias ponen de presente que la Caja de Compensación Familiar de Caquetá-COMFACA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, debieron ser notificadas de la iniciación del presente trámite, para que contaran con la oportunidad de intervenir en el mismo, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, lo real es que no se integró el contradictorio con las mencionadas entidades, para posibilitarles el ejercicio del derecho de defensa, pese a que, precisamente, se aduce por dos de los entes que sí fueron vinculados que, de una parte, la entidad a través de la cual se allegó la documentación y requerimientos necesarios para la legalización del subsidio familiar de vivienda por parte de FONVIVIENDA fue COMFACA y, de otra parte, que en razón a que el Gobierno Nacional desde el 2012 implementó una nueva política de vivienda en favor de las personas más vulnerables, entre las que se cuenta la población en situación de desplazamiento, como sucede en el caso de la accionante, frente a los que se pretende otorgarles subsidios familiares del 100% de vivienda, ello solo en viable de hacer a través de los potenciales beneficiarios que habilite el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
Como no se procedió de esa forma, no se puede entender debidamente integrado el contradictorio en este asunto. Por tanto, se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas obrantes en la actuación. 2.- Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emitiendo la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12