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ATP941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Tutela de Segunda Instancia. 104575 Didier Escobar Sánchez y Fredys Antonio Mosquera Caicedo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP941-2019 Radicación n.° 104575 Acta n. ° 152 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Sería esta la oportunidad procesal para resolver la impugnación interpuesta por Didier Escobar Sánchez contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de abril de la presente anualidad, que negó por improcedente el amparo constitucional que aquél impetró contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes. 1.

En su solicitud de amparo, los accionantes Didier Escobar Sánchez y Fredys Antonio Mosquera Caicedo, alegaron que en el marco del incidente de tutela n.° 2018-0032 (NI 2018-0485) el juzgado demandado en decisión del 19 de noviembre de 2018, consideró que la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Fiduprevisora S.A) y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita habían dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela que el 24 de julio de 2018, había emitido la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 9, cuaderno n.° 1] 2.

La acción fue admitida el 27 de marzo de 2019 contra el Juzgado Segundo penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.[footnoteRef:2] [2: Folio 11, ibídem] 3. El 10 de abril de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió fallo de tutela de primera instancia, negando por improcedente la solicitud de amparo.[footnoteRef:3] [3: Folios 18 a 31, ibídem.] 4.

Dado que la solicitud de protección del derecho fundamental del debido proceso de los accionantes, está directamente relacionada con la decisión proferida en el trámite de un incidente de desacato, corresponde al juez constitucional verificar, si la decisión que se abstuvo de imponer una sanción, se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, por lo que en este asunto, era necesario vincular como terceros con interés legítimo a las autoridades destinadas de acatar lo allí decidido.

De esta manera, se evidencia que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio. 5. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; entre otras.] 6. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (Fiduprevisora S.A) y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, dada su condición de terceros con interés legítimo en el presente asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 27 de marzo de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Didier Escobar Sánchez y Fredys Antonio Mosquera Caicedo, a partir del auto admisorio de 27 de marzo de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. Segundo.- Abstenerse de resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante Didier Escobar Sánchez.

Tercero.- Remitir inmediatamente las presentes diligencias a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo de su competencia. Cuarto.- Comunicar esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Comment by Rolando Andres Robayo Tamayo: Por favor, trata de subir esta antefirma a la página anterior. Secretaria 6