CUI 11001023000020250045700 Número interno 145602 Tutela primera instancia Carlos Eduardo Franco Muñoz y otros Sala Plena CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP940-2025 Radicación n°. 145602 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala asumiera el conocimiento de la demanda de tutela presentada por ANDRÉS ARANGO ZAPATA, MARÍA VICTORIA DUQUE YEPEZ, CARLOS EDUARDO FRANCO MUÑOZ, HERNEY BORRERO HINCAPIE, NAHTALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, KATHERINE GARZÓN PATILO, SERGIO ANDRÉS MANJARRES MAESTRE, VÍCTOR HUGO ARTURO OROZCO, MARÍA CRISTINA CASAS PIEDRAHITA, VICTORIA EUGENIA ALZATE MARTÍNEZ, MÓNICA CUERVO JIMÉNEZ, MÓNICA SUÁREZ GUTIÉRREZ, ASLEY CRISELL CAICEDO MATEUS, DIANA CAROLINA GÓMEZ AGUIRRE, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los TRIBUNALES SUPERIORES DE CALI, PEREIRA y POPAYÁN, entre otros, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, honra, buen nombre, debido proceso y libertad, si no fuera porque se observa que el apoderado de los accionantes no aclaró la solicitud de amparo.
II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el apoderado de los accionantes que la Superintendencia Nacional de Salud otorgó a la EPS Servicio Occidental de Salud - S.O.S. S.A., la autorización para operar en el régimen contributivo, pero mediante la resolución 010003 del 28 de septiembre de 2018, la limitó a no realizar nuevas afiliaciones ni aceptar traslados de afiliados y posteriormente se dispuso una medida de recuperación, la cual se prorrogó hasta el 9 de febrero de 2024. 3.
Adujo que mediante resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024, la Superintendencia en cita, ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, al igual que la intervención forzosa administrativa de la aludida EPS, por el término de un año y se designaron como acreedoras a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, la Fundación Valle de Lili, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., Itaú Fiduciaria Patrimonios Autónomos y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. 4.
Sostuvo que el 15 de noviembre de 2024, se nombró a CARLOS EDUARDO FRANCO MUÑOZ como interventor de la EPS S.O.S. y mencionó el concepto técnico de seguimiento, cuyas conclusiones transcribió in extenso. 5. Agregó que en los últimos 3 años se han incrementado las acciones de tutela presentadas contra la citada EPS, al punto que, para el 11 de abril de 2025, alcanzaban las 7.054 actuaciones constitucionales incluidas de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos y consultas, entre otros, en las sedes de Cali, Pereira, Palmira, Cartago, Tuluá, Buga, Popayán, Norte del Cauca, Armenia, Buenaventura, «Nacional» y Manizales. 6.
Afirmó que, en los últimos 2 años y 4 meses, «se concentra un total de 53.963 acciones de tutela», siendo Cali la del mayor número de trámites. 7. Informó que el 9 de abril de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso la prórroga de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, al igual que la intervención forzosa administrativa por el término de un año, contado a partir del 10 de abril de 2025, el cual culmina el 10 de abril de 2026. 8.
Indicó que sus poderdantes se han desempeñado como representantes legales de la aludida EPS durante los años 2023 a 2025 y han sido sancionados con arresto y multas, última situación que ha originado la imposición de medidas cautelares sobre salarios y cuentas bancarias. 9. Manifestó que en atención a que se trata de un problema estructural de la entidad y sus prohijados no son responsables del incumplimiento de los fallos de tutela, se ha adoptado un «plan de salvamento para reducir las sanciones e incidentes de desacato», pero pese a ello, NAHTALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, VÍCTOR HUGO ARTURO OROZCO, DIANA CAROLINA GÓMEZ AGUIRRE, HERNEY BORRERO HINCAPIE, KATHERINE GARZÓN PATIÑO, MARÍA CRISTINA CASAS PIEDRAHITA, MARÍA VICTORIA DUQUE YEPEZ, MÓNICA CUERVO JIMÉNEZ, VICTORIA EUGENIA ALZATE MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO FRANCO MUÑOZ, registran 16, 37, 3, 12, 6, 14, 5, 5, 6 y 7 órdenes de arresto vigentes, respectivamente, al igual que embargos de sus salarios. 10.
Agregó que la «Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2024 al 31 de diciembre del mismo año, ha reportado 194 cobros coactivos, de los cuales 116 se encuentran con mandamiento de pago. 11. Por lo anterior, concluyó que: i) la EPS S.O.S. S.A. afronta una crisis estructural de carácter financiero, administrativo, jurídico y técnico – científico; ii) sus prohijados no tienen responsabilidad directa en el incumplimiento de las órdenes de tutela; iii) ante la alta cantidad de incidentes de desacato, se ha «desnaturalizado el propósito y la finalidad de estas instituciones, puesto que, no se cumplen los requisitos para que se atribuya responsabilidad subjetiva ante le incumplimiento frente a las órdenes de tutela (…) y; iv) la Corte Constitucional ha establecido que ante una crisis estructural el desacato pierde eficacia para lograr el cumplimiento de los fallos. 12.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, honra, buen nombre, debido proceso y libertad de sus poderdantes y, en consecuencia, que se ordene: «(…) LA SUSPENSIÓN por el término de 1 año de todas las sanciones de arresto y multa que pesan en contra de mis prohijados y quienes fungieron como representantes legales de la EPS SOS S.A., con ocasión de los incidentes de desacato que actualmente cursan en los despachos judiciales contra quienes actualmente se dirige la presente acción constitucional, con el fin de que la EPS SOS S.A. en gracia al proceso de intervención administrativa forzosa en el que se encuentra, pueda estabilizar su operación como entidad de aseguramiento y dentro del término de suspensión aquí rogado pueda dar cumplimiento a todas acciones de tutela que actualmente se encuentran represadas.
(…) EL LEVANTAMIENTO y/o CESACIÓN de las medidas cautelares que pesan sobre los sueldos y cuentas bancarias de mis poderdantes, decretadas por los juzgados de instancia en el trámite de los incidentes de desacato, así como la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. (…) que la suspensión enlistada en el numeral anterior se otorgue por el término de un (1) año, contado a partir de las notificaciones respectivas, término dentro del cual al EPS SOS S.A., podrá cumplir con las órdenes de tutela impuestas cuyo incumplimiento motiva la sanción de arresto y multa». 13.
Además, indicó como autoridades demandadas a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán y «Jueces Civiles Municipales, del Circuito de Cali, Pereira, Dosquebradas, Armenia, Buga, Tuluá, Palmira, Yumbo, Candelaria, entre otros vinculados en el acápite de accionados[footnoteRef:1]». [1: Relacionó los correos electrónicos de los diferentes despachos judiciales que mencionó como accionados, los cuales se relacionaran en el siguiente acápite.] 14.
Mediante auto del 16 de mayo del año en curso, se dispuso requerir al abogado Fabio Andrés Madrid García, para que allegara los poderes especiales para representar a MARÍA TERESA GARCÍA RIOFRIO y JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO. Además, indicara (i) Cuál fue la omisión y/o acción en que incurrieron los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán, especificando las Salas y las actuaciones, que originaron presuntamente el quebranto de sus derechos, al igual que frente al Consejo Superior de la Judicatura;
(ii) informe las pretensiones al acudir a la acción de tutela frente a dichas Corporaciones; cuya respuesta será analizada en el siguiente acápite[footnoteRef:2]. [2: Con la respuesta allegó los poderes requeridos. ] CONSIDERACIONES 15. Sería del caso que la Sala conociera de la acción de tutela presentada a nombre de los accionantes contra el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán, si no fuera porque se observa que el apoderado de los demandantes no aclaró la demanda de tutela. 16.
Si bien la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad. 17.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado».
(Negrilla fuera de texto). 18. Con tal propósito, el artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras, « si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano. 19.
Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»[footnoteRef:3]. [3: CC.
Auto 227 de 2006.] 20. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que en atención a que el apoderado de los accionantes realizó un conjunto de afirmaciones de manera general respecto al Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán, se optó por requerirlo para que precisara: (i) Cuál fue la omisión y/o acción en que incurrieron los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán, especificando las Salas y las actuaciones, que originaron presuntamente el quebranto de sus derechos, al igual que frente al Consejo Superior de la Judicatura;
(ii) informe las pretensiones al acudir a la acción de tutela frente a dichas Corporaciones 20.1. En respuesta a dicho requerimiento, el representante de los demandantes informó: «Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán · «Omisión procesal sistemática y afectación al debido proceso. Se ha identificado una omisión procesal reiterada por parte de los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán, reflejada en retrasos injustificados en la resolución de recursos judiciales interpuestos tanto por la EPS S.O.S. S.A. como por sus empleados.
Esta situación compromete seriamente las garantías del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. En particular, se destacan las siguientes situaciones: · Demoras en la resolución de solicitudes de revocatoria de sanciones presentadas por la EPS S.O.S. S.A., lo cual ha perpetuado situaciones jurídicas desfavorables sin una valoración oportuna de los fundamentos jurídicos allegados. · Emisión de autos que confirman las sanciones derivadas de incidentes de desacato, sin un análisis individualizado de las circunstancias fácticas y jurídicas propias de cada caso, ni consideración de la situación actual de la EPS S.O.S. S.A., especialmente en lo que respecta a su capacidad operativa y cumplimiento progresivo de fallos judiciales. 2.
Consejo Superior de la Judicatura · Omisión procesal Se evidencia la ausencia de mecanismos eficaces de control disciplinario respecto a las demoras injustificadas en los trámites procesales, particularmente en lo relacionado con la emisión de resoluciones de cierre en procesos de cobro coactivo, una vez se ha verificado el cumplimiento de una orden judicial.
Estas dilaciones administrativas generan afectaciones directas a los derechos fundamentales de las personas involucradas, especialmente de quienes han fungido como funcionarios de la EPS SOS S.A., impactando negativamente su patrimonio y vulnerando los principios constitucionales como el debido proceso. Aunado a lo anterior, la acción se dirige contra el consejo superior de la judicatura – seccional Cali, Pereira y Popayán, cuando quiera que se han venido librando sucesivos cobros coactivos derivados de sanciones pecuniarias por desacato judicial contra mis prohijados, ello ha significado que a la fecha se registran medidas cautelares sobre cuentas bancarias y salarios de todos mis poderdantes (…). 20.2.
Frente a las pretensiones que presentaba en relación con dichas autoridades, sostuvo: «Respecto a las pretensiones incoadas contra Tribunales y el Consejo Superior de la Judicatura, serán las mismas que se dirigieron contra los demás accionados, en tanto que lo que se busca con la presente acción es que los Tribunales contra los que se dirige, se abstengan de confirmar fallos en donde se imponen sanciones de arresto y pecuniarias a todos y cada uno de mis prohijados, así mismo son las pretensiones contra el Consejo Superior de la Judicatura – Seccionales Cali, Pereira y Popayán, las cuales buscan que se orden a dicha autoridad administrativa abstenerse de continuar librando cobros coactivos y/o mandamientos de pago derivados de sanciones pecuniarias por desacato judicial, y la imposición de medidas cautelares, así como también, se proceda al levantamiento de las que ya obran no solamente libradas sino materializadas sobre cuentas bancarias y salarios a mis asistidos». 20.3.
Con tal panorama, considera la Sala que si bien se logra extractar que el profesional del derecho cuestiona los trámites de desacato en los que se les ha impuesto sanción a sus poderdantes, lo cierto es que, pese a que se le requirió para que concretara respecto de los aludidos Tribunales las Salas que habían conocido las actuaciones y los radicados de los mismos, lo cierto es que no realizó ninguna manifestación frente a esos puntuales aspectos. 20.4.
En efecto, el citado apoderado se limitó a hacer manifestaciones de manera general y abstracta sin concretar específicamente qué Salas de dichas Colegiaturas y en qué diligencias se tomaron las decisiones que cuestiona por vía constitucional y no le corresponde a esta Corporación entrar a verificar tal situación, máxime que en el escrito de tutela se citó que en los últimos 2 años y 4 meses, «se concentra un total de 53.963 acciones de tutela», siendo Cali la del mayor número de trámites. 20.5.
Además, del escrito de tutela y anexos no se identifica ningún trámite que hubiera sido conocido por los Tribunales demandados y el hecho de que la acción de tutela sea « un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela »[footnoteRef:4]. [4: CC T-183 de 1995.] 20.6.
En esas condiciones, no le queda camino diferente a la Sala que rechazar la demanda de tutela presentada contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán. 21. Ahora, frente al Consejo Superior de la Judicatura el demandante precisó que correspondía a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali, Pereira y Popayán, por lo que esta Corte no tendría competencia para conocer en primera instancia las diligencias, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que indica: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 22.
De manera que, corresponde a los Tribunales de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán conocer de la solicitud de amparo incoada respecto de los Consejos Seccionales respectivos, al igual que frente a la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por lo que se escindirá en dicho sentido la demanda de tutela. 23. También se realizará lo mismo frente a los distintos Juzgados mencionados por el apoderado del demandante en la solicitud de amparo, para que cada Corporación de acuerdo a su competencia y especialidad imparten el trámite que consideren pertinente, pues en la demanda se citaron como accionados: Distrito Judicial Juzgados Cali - 15, 35 Civiles Municipales de Oralidad de Cali - 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 010, 011 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. - 001, 002, 004, 006, 007, 008, 009, 010 Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali. -02, 06, 08, 11, 14, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33 y 36 Penales Municipales con función de Control de Garantías de Cali -002, 004, 006 y 007 Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali - 01 y 021 Administrativo Oral del Circuito de Cali - 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 011, 012, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 031, 032, 033, 034, 035, 037, 038 Civiles Municipales de Cali -01, 004, 007, 010, 019, 023, 035 Penales Municipales de Conocimiento de Cali - 014 Familia del Circuito de Cali - 002, 010, 015, 017, 019, 023 Penales Municipales de Cali - 11, 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali -001, 21 Laboral del Circuito de Cali -001 Penal del Circuito Especializado de Cali - 01, 006, Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Cali -001, 003 Promiscuos Municipales de Jamundí -001 Promiscuo Municipal de Vijes -003, 004 Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Cali - 03 Civil Municipal de Jamundí Buga -01 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá -001, 002 Civiles Municipales de Cartago - 001 Penal Municipal de Conocimiento de Buga -001 Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Palmira -002 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira - 003 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga -001, 005 Civiles Municipales de Tuluá -005 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga - 007 Civil Municipal de Tuluá -01 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá -02, 003 Civiles Municipales de Buga -06, 07 Penales Municipales con función de Control de Garantías de Tuluá -003 Penal del Circuito de Tuluá -001, 002, 006 Civiles Municipales de Palmira -001 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago -001 Penal Municipal de Buga -001, 004 Penales Municipales de Tuluá -001 Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Buga -001 Promiscuo Municipal de La Unión -001 Promiscuo Municipal de Villarica -01 Civil Municipal de Tuluá 01 Promiscuo Municipal de Buga -001, 002 Promiscuos Municipales de Candelaria -001, 002 Promiscuos Municipales de El Cerrito -001 Promiscuo Municipal de Restrepo -001 Promiscuo Municipal de Versalles -001 Promiscuo Municipal de Yotoco -002 Penal Municipal de Conocimiento de Cartago - 003, 007 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira -005 Civil Municipal de Buenaventura -005 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura -005 Penal Municipal de Palmira Pereira - 001, 002 Penal Municipal de Pereira. - 02 de Pequeñas Causas Laborales de Pereira -002 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Pereira - 001, 02 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira - 08, 03, 12, 13 Penales Municipales de Conocimiento de Pereira - 001, 002, 003, 005, 006, 007, 008, 009 Civiles Municipales de Pereira - 001, 003 Civiles Municipales de Dosquebradas - 001, 002, 004, 005, 006, 007 Penales Municipales con función de Control de Garantías de Pereira - 001, 002 Penales Municipales de Dosquebradas - 001 Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal -01, 02 Civiles Municipales de Santa Rosa de Cabal - 01, 002, 003 Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Pereira - 001 Promiscuo Municipal de Marsella --12 Penal Municipal de Conocimiento de Pereira -001 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Dosquebradas -002 Penal Municipal con funciones Mixtas de Dosquebradas - Popayán - 002, 003 Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán - 002, 003, 006 Penales Municipales de Popayán -001, 008 Penales Municipales con función de Control de Garantías de Popayán -001 Promiscuo Municipal de Rosas – Cauca -02 Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán -02 Penal Municipal con funciones Mixtas de Puerto Tejada -001 Civil Municipal de Puerto Tejada -001, 002 Civiles Municipales de Santander de Quilichao -001 Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán -001 Promiscuo Municipal de Caldono -001 Promiscuo Municipal de Caloto -001 Promiscuo Municipal de El Tambo -001 Promiscuo Municipal de Guachene -002 Penal Municipal de Puerto Tejada -002 Penal Municipal de Santander de Quilichao -002 Promiscuo Municipal de Silvia -13 Penal Municipal de Conocimiento de Popayán Medellín -013 Civil Municipal de Medellín -021 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín Armenia - Juzgado 07 Penal Municipal de Conocimiento de Armenia Ibagué - 04 Administrativo de la Oralidad de Ibagué 24.
El apoderado de los demandantes también mencionó los Juzgados 001 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 11 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, pero no informó a qué ciudad correspondían. 25. El citado profesional también mencionó como accionado al Tribunal Administrativo de Popayán, cuya competencia para conocer en primera instancia, correspondería al Consejo de Estado, a donde se remitirá la actuación para que conozca de la solicitud de amparo incoada frente de la solicitud de amparo frente a la citada Corporación. 26.
En conclusión, la Sala i) rechazará la demanda presentada contra los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán; ii) Escindirá la solicitud de amparo, para que sea remitida a los Tribunales de Cali, Buga, Pereira, Popayán, Medellín, Armenia e Ibagué, para que de acuerdo con su especialidad, adelanten el trámite que consideren pertinente frente a la tutela incoada contra los Consejos Seccionales de la Judicatura antes mencionados, al igual que la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y los Juzgados relacionados en el cuadro anterior y iii) Escindir la demanda de tutela y remitir al Consejo de Estado con el mismo propósito y frente al demandado Tribunal Administrativo de Popayán. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ESCINDIR la demanda de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión, frente al numeral primero de la parte resolutiva.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 9