CUI 05001408805020250016901 MARCELA MARTÍNEZ ARTUNDUAGA Colisión de competencias en Tutela Número interno 145691 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP939-2025 Radicación N.° 145691 Acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO CINCUENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ para resolver la demanda de tutela formulada por MARCELA MARTÍNEZ ARTUNDUAGA contra SISTECREDITO S.A.S.
ANTECEDENTES
2. MARCELA MARTÍNEZ ARTUNDUAGA, interpuso acción de tutela en contra de Sistecredito S.A.S., con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales « al habeas data y el debido proceso». 3. Según se informa en el líbelo, a la accionante se le realizó un reporte negativo en las centrales de riesgo por parte de la empresa demandada. 4.Adicionalmente, indicó que, aquel reporte contrarió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, toda vez que, según el decir de la demandante, la accionada « no cumplió con el término de los 20 días calendario entre la comunicación previa y el reporte negativo en las centrales de riesgo » 5.Explicó además que, las comunicaciones por parte de Sistecredito S.A.S. se realizaron el 22 de enero de 2019 y 06 de agosto de 2020, « mientras que el reporte negativo fue escalado a las centrales de riesgo en el mes de ENERO Y AGOSTO respectivamente, es decir el mismo mes que generaron el reporte negativo ».
Lo anterior, impidiendo que la accionante tuviese el tiempo necesario para regularizar la obligación y evitar el reporte. 6.Es así como, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al habeas data y el debido proceso». y, en consecuencia, se ordene entre otras cosas, a la empresa demandada eliminar los reportes negativos en contra de Martínez Artunduaga. 7.
La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; autoridad que, mediante auto del 21 de abril de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (…) a pesar de que la accionante refiere encontrarse domiciliada en la carrera 43ª 1ª Sur 29 edificio colmena, oficina 704, barrio poblado de la ciudad de Medellín, su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá, información que es corroborada a través de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES Así mismo, la acción se encuentra dirigida en contra de una entidad que tiene como domicilio principal el Municipio de Envigado - Antioquia, según lo obrante en el certificado de existencia y representación legal.
(…) Por tanto, se debe establecer la competencia por factor territorial en razón del lugar donde se surten los efectos de la supuesta violación a derechos fundamentales, en este caso lo solicitado por la accionante; es decir, en la ciudad de Bogotá, pues es claro que la competencia en este caso es del lugar a donde se extienden los efectos de la vulneración al derecho invocado (…). 8.
Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Bogotá, para su conocimiento. 9. La actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, en proveído del 23 de abril de 2025, advirtió, entre otras cosas, que: (…) la dirección de notificaciones que se ha señalado por parte de la demandante en el escrito de demanda corresponde específicamente en la Carrera 43 A, No. 1 A Sur 29, Oficina 704, del Edificio Colmena, en el barrio El Poblado en la ciudad de Medellín [Antioquia].
(…) adicionalmente que en la demanda de tutela no aparece referenciado que el acontecer fáctico haya tenido su registro en la ciudad de Bogotá, D.C., sino en la ciudad de Medellín, en la que está residiendo la demandante, por la cual se concluye que la presunta vulneración se origina en ese municipio y no en la ciudad de Bogotá como lo enuncia el Juzgado Cincuenta (50) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín Antioquia, con base en una captura de pantalla de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [ADRES], en la que como bien se aprecia la única referencia a la ciudad de Bogotá, D.C. corresponde a la ciudad de nacimiento de la accionante MARCELA MARTINEZ ARTUNDUAGA. 10.
Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES 11.
La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 12. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 13.
De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 14.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 15.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 16.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos [footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 17.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 18. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 19. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia la ostenta un juez penal municipal de Bogotá, con fundamento en que el domicilio de la accionante se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá conforme la información que es corroborada a través de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES; el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá estima que la competencia la ostenta el juez de Medellín dado que los efectos de la presunta vulneración de derechos tiene lugar en esa ciudad toda vez que el domicilio de la accionante se encuentra ubicado en esa ciudad tal y como lo consignó en el escrito tutelar. 20.
Al respecto, debe indicar la Sala que MARTÍNEZ ARTUNDUAGA acudió a la acción de tutela debido al reporte negativo que le fue generado en las centrales de riesgo por parte de la entidad accionada sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. 21. De manera que, la lesión de los derechos de la demandante y sus efectos se producen en Medellín, ciudad que coincide con el domicilio que inscribió en la demanda de tutela y que, por consiguiente, goza de plena credibilidad. 22.
De todas maneras, como se entiende que la demandante para fijar la competencia en tutela, decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se lesionan y se generan los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, al ella residir en Medellín tal y como lo consignó en la demanda, así como no se evidencia vínculo alguno de ésta con la ciudad de Bogotá, se dirimirá el conflicto de competencias atendiendo a esa intención de la recurrente.
Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2