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ATP938-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 68001220400020250040701 Radicado 145806 Impedimento FAY NORIS LONDOÑO RUIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP938-2025 Radicación N°. 145806 (Aprobación Acta No.121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela interpuesta por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2. Del escrito de tutela presentado por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ se advierte lo siguiente: 2.1. Recrimina las actividades desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander con ocasión de la solicitud de restablecimiento de derechos que presentó a favor de su sobrino J.L.D. Así mismo, pidió compulsar copias «por el concierto para delinquir presentado entre la referida entidad y Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez», su cuñado. 2.2.

Luego, refirió que en contra de Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez se debe disponer orden de captura por todos los delitos que ha cometido y de no hacerse «tendrá que imputarle cargos a la Rama Judicial por cómplices» del precitado, pues este la ha intentado golpear y amenazado. 2.3. Indicó que ha tenido varios inconvenientes con el señor Lozada Núñez y sus padres, quienes han incurrido en violencia en contra de su progenitora, hermana y sobrino. 2.4.

Inicialmente, la acción de tutela correspondió a esta Corporación, quien mediante proveído de 8 de abril de 2025 requirió a FAY NORIS LONDOÑO RUIZ para «aclarar los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción, con el objeto de verificar la competencia y con ello determinar la autoridad que debe conocer de su solicitud». 2.5. Aclarada la solicitud por la libelista, mediante auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal remitió por competencia el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.

La demanda fue asignada a la Magistrada Susana Quiroz Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, el 7 de mayo de 2025, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a accionados como vinculados. 3.1. El 21 de mayo de 2025, se registró el proyecto del fallo de tutela por parte del Magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo, como Ponente, debido a la licencia concedida a la doctora Susana Quiroz Hernández. 3.2.

Por su parte, el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala de Decisión, manifestó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, se encontraba impedido para participar en la resolución de la referida acción de tutela. 4. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en segunda instancia conoció de la impugnación formulada por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-3109-010-2025-00021-01; y, mediante providencia de 8 de mayo del mismo año, negó las solicitudes de nulidad invocadas y confirmó parcialmente dicha providencia. 5.

En esa oportunidad, aseveró, que estudió la revisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del -ICBF-, donde determinó que las inconformidades expuestas por la accionante versaban sobre: «i) la falta de conocimiento de las gestiones realizadas al interior del proceso de restablecimiento de derechos pretendido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obstaculizando su derecho a la información como denunciante, ii) la omisión de disponer la protección y salvaguarda de las garantías constitucionales de J.L.D y su progenitora, extrayéndolos del núcleo familiar en el que se encuentran, atendiendo la precitada solicitud y, iii) la comisión de múltiples conductas punibles en cabeza de los accionados sobre el menor y la madre». 6.

A través de auto de 21 de mayo del presente año, el Magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo no aceptó el impedimento formulado por el togado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, en atención a que este último, no «comprometió su criterio, pues se trata de hechos novedosos y de problemas jurídicos que no fueron estudiados en la anterior acción constitucional; adicionalmente, se cuentan con nuevos elementos materiales probatorios incorporados trámite constitucional que tampoco fueron estudiados en precedencia». 7.

Consecuentemente, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de esta Corporación dirima de plano la cuestión. III. CONSIDERACIONES 8. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] 9.

Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que: «La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 (…). 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva (…) El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional.

Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006.] 10.

Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906 de 2004 la norma llamada a regular la cuestión. 11. El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe mostrar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud – lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, formular con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto[footnoteRef:3]. [3: Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de 2010, rad. 48484, entre otras.] 12.

Tratándose del instituto de los impedimentos, esta Sala ha dicho: «Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (…) Es decir, cuando un Magistrado advierte que se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a los demás miembros de la Sala de Decisión, quienes lo aceptarán o lo rechazarán y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del Código de Procedimental Penal, que regula el trámite de los impedimentos, dispone que la manifestación se la hará al funcionario de la misma categoría del lugar más cercano, esto es, a la Sala del Tribunal Superior territorialmente más próximo [footnoteRef:4]».

(negrilla fuera de texto). [4: CSJ AP1115-2016. ] 13. En este caso, la Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto. Las razones son las siguientes: 13.1. De acuerdo con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, cuando el impedimento es presentado por un Magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es competencia de los demás que conforman la Sala de decisión respectiva indicar si acogen o no las razones expuestas por el funcionario.

En caso afirmativo, el asunto será reasignado al magistrado que sigue en turno, de lo contrario el diligenciamiento debe remitirse a esta Corporación para que zanje la controversia. 13.2. El artículo 140 del Código General del Proceso dispone que: «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces». 13.3.

Analizadas esas disposiciones, la Sala, en providencia CSJ AP, 2 mar. 2016, rad. 47624, precisó: «(…) En todo caso, lo que se extracta de la norma es que esa decisión de aceptar o rechazar la manifestación de impedimento de un Magistrado debe ser siempre plural, por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración y porque en el caso de los impedimentos, de ser fundada esa manifestación, corresponderá a la Sala de Decisión siguiente - no sólo al Magistrado Ponente-, asumir el conocimiento del asunto.

Aunado a ello, cuando un cuerpo colegiado adopta decisiones de fondo sobre determinado aspecto, le resulta imperativo pronunciarse como Corporación y obedecer los criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que tratándose de una Sala de Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos, de allí que como lo ha considerado esta Sala (AP3406-2015) «la decisión emitida con el voto de uno solo de los integrantes deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la misma», con excepción de lo reglado para la acción de habeas corpus».

(Destaca la Corte). Bajo ese entendido, al resolver el caso concreto indicó: Así las cosas, si bien en el caso sub examine fue necesario remitir el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que calificara la manifestación de impedimento de dos de los Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó- Chocó, ello, no puede ser razón suficiente para omitir el diligenciamiento que legalmente se impone para resolver esta clase de incidentes, es decir, mediante una decisión colegiada, puesto que la determinación adoptada únicamente por el Magistrado (…), sin que convocara a los demás miembros de la Sala de Decisión, desconoció las previsiones del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.

(Negrilla ajena al texto original). 13.4. Tal omisión se presentó en el asunto bajo examen, en tanto que, sobre la manifestación de impedimento del doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, únicamente, se pronunció el Magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo, quien integra la respectiva Sala de Decisión. Por tanto, al constatarse que el trámite impartido fue distinto al establecido por el legislador, la Corte se abstendrá de decidir de fondo y dispondrá la devolución inmediata del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con miras a que se integre la Sala de Decisión para asegurar el quórum decisorio y se pronuncie sobre el impedimento planteado dentro de la demanda constitucional promovida por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ[footnoteRef:5]. [5: Similar decisión en ATP1256-2023 de 3 de octubre de 2023, Rad. 133411.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13