Radicación n° 05001408800420250022601 Colisión de competencia en tutela n° 145805 JOHN HERMAN CARVAJAL GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP937-2025 Radicación n.° 145805 Aprobado según acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala dirime la colisión de competencia suscitada entre Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ( Antioquia ) y 9° Penal Municipal de Palmira ( Valle del Cauca ), para adelantar el trámite correspondiente a la demanda de tutela que JOHN HERMAN CARVAJAL GARCÍA instauró contra las Secretarías de Movilidad y de Hacienda de este último municipio.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2. JOHN HERMAN CARVAJAL GARCÍA promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la petición, con base en las siguientes circunstancias: 2.1. El 9 de mayo de 2025, CARVAJAL GARCÍA solicitó a la Secretarías de Movilidad y de Hacienda del Municipio de Palmira que declararan la prescripción del comparendo N° 99999999000001668241, requerimiento que fue marcado con el radicado N° 20250156491. 2.2.
Sin embargo, según lo expuesto por el accionante, esas entidades no han respondido su pedido, por tal razón, a través de la demanda de tutela reclama que se ordene a esas entidades atender su pretensión. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. JOHN HERMAN CARVAJAL GARCÍA radicó la demanda en Medellín ( Antioquia ) y, por reparto, su trámite le correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que, a través de auto del 21 de mayo de 2025, remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Palmira, pues consideró que los juzgados competentes para conocerlas se ubican en ese municipio.
Para justificar tal disposición afirmó que el libelo constitucional se dirige en contra de las Secretarías Municipales de Movilidad y de Hacienda de Palmira ( Valle del Cauca ) y, conforme a la información registrada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( ADRES ) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, allí reside el demandante.
Por tal razón, consideró que, tanto la vulneración alegada, como sus efectos, se produjeron en ese ente territorial. 5. Por su parte, mediante auto proferido el 22 de mayo del mismo año, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Palmira rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y propuso una colisión negativa al respecto. 5.1. Contrario a lo expuesto por su homólogo, estimó que el libelista reside en Medellín, puesto que en el derecho de petición N°20250156491 informó que su dirección de notificaciones era la « carrera 30 calle 36D sur » de esa ciudad y, si bien en el escrito de amparo no mencionó el municipio en el que vive, debe inferirse que está radicado en la capital antioqueña. 5.2.
Además, a su juicio, la facultad para adelantar el trámite de salvaguarda recae sobre el juez del domicilio del demandante, entendido este como el sitio que el interesado dispuso para recibir la respuesta de sus peticiones y no el lugar de residencia consignado en las aludidas bases de datos. 5.3. En consecuencia, remitió las diligencias a la Corte para dirimir tal controversia.
IV. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para dirimir la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ( Antioquia ) y 9° Penal Municipal de Palmira ( Valle del Cauca ), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el canon 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, dado que esos despachos pertenecen a diversos distritos judiciales y tales preceptos pueden ser aplicados en el trámite de tutela, ante la ausencia de regulación específica sobre esa materia. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] 7.
Sumado a ello, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 8.
Esos despachos judiciales coincidieron en cuanto a que, la facultad para adelantar el trámite de salvaguarda puede recaer sobre el juez de la ciudad en la que se ubica el accionante, sin embargo, su desacuerdo se centró, en torno a, si dicho domicilio consiste en el sitio que el interesado dispuso para recibir la respuesta de sus peticiones o el lugar de residencia consignado en bases de datos de dominio estatal. 9.
En ese sentido, en primer lugar, debe advertirse, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en virtud al factor territorial, son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces con jurisdicción en el lugar donde « ocurrió la supuesta violación o amenaza » a los derechos fundamentales invocados. 10.
El concepto de ocurrencia, como ha precisado la esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se limita al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, sino que se extiende al lugar en el que se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros; recientemente en Sala Penal, autos como ATP423-2024, rad. 136108, ATP628-2024, rad. 136492 y ATP952-2024, rad. 137897.] 11.
Tales circunstancias, eventualmente, pueden concurrir entre sí y, a su vez, pueden coincidir con el domicilio de alguna de las partes - o de ambas -; sin embargo, la atribución de competencia no requiere necesariamente de esa correspondencia. 12. Bajo ese mismo derrotero, se ha establecido que, en virtud del aludido factor de «competencia a prevención», por regla general, está facultados para conocer de la demanda de amparo los jueces del lugar en el que se formula ese escrito, siempre y cuando, se determine que en dicho sitio ocurrió la conducta lesiva o allí se manifiestan sus consecuencias[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 13.
La Corte Constitucional ha desarrollado esos criterios de la siguiente manera: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial, según la cual, el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
(Auto A–071/07). En decisión posterior, esa misma Corporación reiteró ese pronunciamiento, así: En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.
Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.
Al respecto ha afirmado esta Corporación: (…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia. (Auto A-012 de 2017)[footnoteRef:6]. [6: Reiterado en decisiones como AT590 de 2021 AT-015 de 2021, entre otras.] 14.
Así las cosas, en atención a la regla general antes expuesta y, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, en autos como el Nº 172 de 2018 y el Nº 190 de 2021, las reglas de reparto no constituyen fundamento válido para rechazar la competencia o plantear colisiones negativas de esa especie. 15. Bajo ese marco jurídico, al analizar la demanda de tutela, se observa que JOHN HERMAN CARVAJAL GARCÍA cuestiona, principalmente, la presunta omisión de respuesta del derecho de petición N° 20250156491, mediante el cual, el accionante solicitó a las Secretarías Municipales de Movilidad y de Hacienda de Palmira que declararan la prescripción del comparendo N° 99999999000001668241. 16.
Como destacó el Juzgado 9° Penal Municipal de Palmira, entre los elementos de convicción que el libelista aportó, se destaca la copia de un memorial dirigido a dichas entidades, el cual contiene dicha pretensión y refiere que el interesado recibiría la respectiva respuesta en la « carrera 30 calle 36 D sur – Medellín ». 17. Ahora, es cierto que en el libelo constitucional CARVAJAL GARCÍA mencionó que reside en la « calle 30 # 71 – 35 », pero no precisó la ciudad a la que pertenece esa dirección. 18.
No obstante, para determinar el lugar en el que se produjo la presunta vulneración, no era necesario consultar información en bases de datos públicas como las de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( ADRES ) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que lo relevante para dilucidar ese aspecto eran dos cosas: i) Las entidades que, presuntamente, recibieron dicha postulación se ubican en Palmira y ejercen autoridad sobre los asuntos administrativos relacionados con ese municipio, como el narrado por el libelista; de tal manera que, la omisión repudiada habría ocurrido allí. ii) No obstante, el demandante solicitó a las secretarías accionadas que enviaran la respuesta de ese requerimiento a su domicilio, ubicado en Medellín, por ende, esperaba dicha actuación en esa ciudad y, debido a ello, los efectos de la pregonada amenaza se extienden a ese ente territorial. 19.
En esas condiciones, no es posible determinar que el detrimento argumentado ocurrió en un solo sitio determinado. 20. Sin embargo, el panorama expuesto anteriormente basta para vislumbrar que los efectos de esas presuntas irregularidades se proyectaron en Medellín. 21. En ese orden de ideas, en vista que el interesado radicó la acción de amparo en ante las autoridades judiciales de ese distrito judicial, el Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad debió asumir la competencia de la demanda « a prevención ». 22.
Esa forma de proceder respetaba la elección del promotor de las diligencias, se ajustaba en mayor medida al carácter sumarial que enmarca este mecanismo constitucional y podía propiciar que el trámite se adelante con la mayor celeridad posible. 23. Aspectos formales como las reglas de reparto no pueden ser presentados como impedimentos para desatender la competencia que recae sobre los jueces que ejercen autoridad sobre el sitio en el que se produjeron las afectaciones que motivan la tutela o del lugar en el que se proyectan sus efectos ( CSJ ATP1017 – 2023;
CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014 ). 24. Los precitados tópicos constituyen razones suficientes para que esta Sala dirima la presente colisión y declare que el competente para adelantar el trámite correspondiente a la demanda de tutela interpuesta por el señor CARVAJAL GARCÍA es el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[footnoteRef:7]. [7: En el mismo sentido: CSJ.
ATP175-2025, rad: 142731.] 25. En consecuencia, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a ese despacho para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 9° Penal Municipal de Palmira y al accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, V.
RESUELVE
1. Declarar que el competente para adelantar el trámite correspondiente la presente acción de tutela, en primera instancia, es Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 9° Penal Municipal de Palmira y al libelista, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12