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ATP936-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicado 11001020400020250082000 Número interno 144826 Tutela de primera instancia JESÚS ALBERTO GALINDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP936-2025 Radicación n° 144826 Acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Corte en relación con las impugnaciones presentadas por JESÚS ALBERTO GALINDO y el abogado Fabián Camilo Márquez Prieto, en contra del fallo STP6413-2025 de 29 de abril de 2025, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de tutela que solicitó en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES

2. JESÚS ALBERTO GALINDO, a través de apoderado, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por hallarse inconforme con la resolución que obtuvo de una acción de amparo precedente, en la que reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la ARL Positiva Compañía de Seguros, quien le negó la cobertura de los servicios de salud y medicamentos sugeridos por el cuerpo médico que lo ha atendido con ocasión del accidente laboral que padeció el 5 de diciembre de 2024. 3.

Igualmente, dirigió su reclamo en contra de la Administradora de Riesgos Laborales por las mismas causas resueltas en el trámite que censura. 4. Mediante auto de 11 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efecto de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Se recibieron informes por parte del Juez 24 Penal del Circuito y de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal, ambos de Bogotá, así como de un representante de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 5.

Mediante sentencia STP6413-2025, de 29 de abril de 2025, la Sala declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que no satisfizo el requisito general de subsidiariedad, en tanto las sentencias de tutela atacadas no habían surtido el trámite de selección para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que al accionante le quedaba dicha vía, así como el mecanismo de insistencia ante la misma Corporación, para corregir la presunta vulneración de derechos en que habrían incurrido los jueces de tutela. 6.

De conformidad con el «Informe Secretarial» reportado en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV”[footnoteRef:1], se observa que el accionante y su apoderado se notificaron el 9 de mayo de 2025[footnoteRef:2] del fallo de tutela. [1: Reportado el 19 de mayo de 2025.] [2: La cual, en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.] 7.

Dentro del término de traslado[footnoteRef:3], tanto el accionante como el abogado que lo representó en la interposición de la demanda, presentaron memoriales de impugnación. [3: 14 y 15 de mayo de 2025, respectivamente.] 8. No obstante, el señor JESÚS ALBERTO GALINDO en el escrito de impugnación manifestó: «revoco el poder que le otorgue [sic] a el [sic] abogado FABIAN [sic] CAMILO MÁRQUEZ P. […] que ya no me representa en este proceso.» III.

CONSIDERACIONES 9. La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 10.

La Corte Constitucional, en desarrollo de la facultad de impugnación en materia de tutela, aclaró que «La impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”.

La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia” del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”. 27.

Legitimación para interponer la impugnación. La impugnación puede ser interpuesta por “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “también puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente —además de cuando asume su función de apoderada—, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”.»[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022.] 11.

En el presente caso, en contra de la sentencia STP6413-2025, proferida el 29 de abril de 2025 por esta Corporación, se han presentado dos escritos de impugnación: uno proveniente del ciudadano accionante, JESÚS ALBERTO GALINDO —remitido el 14 de mayo del año en curso—; y el segundo, remitido por el abogado Fabián Camilo Márquez Prieto —el 15 de mayo—, quien, en un primer momento, presentó la demanda de tutela como apoderado el titular de los derechos presuntamente afectados. 12.

Empero, en el memorial recibido el 14 de mayo por parte de JESÚS ALBERTO GALINDO, en el que presentó sus motivos de inconformidad con la providencia impugnada, el ciudadano también manifestó a esta Corporación la revocatoria del poder concedido a dicho profesional del derecho. 13. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […] ». 14.

A partir de la interpretación de la norma en cita, la Corte Constitucional ha aclarado que, sobre la base de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes[footnoteRef:5] (CC, Auto 159 de 2018); circunstancia que justifica acudir a las reglas sobre apoderamiento contenidas en el Código General del Proceso. [5: Código General del Proceso, art. 12.

En el aparte pertinente, la norma en mención señala que: “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. (…)”] 15. En ese orden de ideas, es oportuno recordar que dicho compendio normativo procesal, en su artículo 76, establece que «[e]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso […] El auto que admite la revocación no tendrá recursos […]». 16.

En el caso concreto, se tiene que el señor JESÚS ALBERTO GALINDO confirió poder especial al abogado Fabián Camilo Márquez Prieto, a través de documento privado, sin fecha, que fue allegado al expediente de la acción de tutela por correo electrónico el 8 de abril de 2025, desde la dirección electrónica del letrado. 17. No obstante, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Sala, el 14 de mayo de 2025, el mismo ciudadano manifestó que revocó el poder a dicho abogado y, en consecuencia, que éste ya no lo representa en el presente asunto.

Pese a lo anterior, el día siguiente (15 de mayo), el profesional del derecho allegó, por sus propios medios, otro memorial de impugnación contra la sentencia de primera instancia en cuestión. 18. Para esta Sala, es evidente que se surtió correctamente el trámite mediante el cual el accionante revocó el mandato de representación a su abogado, con lo cual, cualquier acción posterior desempeñada por el profesional del derecho está viciada por falta de legitimidad en la causa por activa, incluyendo, por tanto, la impugnación presentada el 15 de mayo del corriente.

Frente a esto, no queda otro remedio que rechazar dicho recurso. 19. De otra parte, la impugnación presentada por JESÚS ALBERTO GALINDO se encuentra dentro del término previsto para ejercer ese derecho, en consecuencia, según las disposiciones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte, se concederá ante la Sala de Casación Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

1. Conceder la impugnación promovida por JESÚS ALBERTO GALINDO contra la sentencia STP6413-2025, de 29 de abril de 2025. En consecuencia, remítase la alzada a la Sala de Casación Civil, para lo de su competencia. 2. Admitir la revocatoria del poder conferido al abogado Fabián Camilo Márquez Prieto, conforme a lo manifestado por el accionante.

Contra esta decisión no proceden recursos 3. Rechazar la impugnación interpuesta por el abogado Fabián Camilo Márquez Prieto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 4. Notifíquese este auto a las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2