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ATP935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250104900 Radicado interno 145459 Tutela primera instancia NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP935-2025 Radicación n°. 145459 Aprobado según acta n°. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve lo pertinente en relación con la demanda de tutela instaurada por Rubby Isbania Restrepo Taborda, quien dice actuar en nombre de su hija NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, mínimo vital, entre otros.

II.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. Expuso Rubby Isbania Restrepo Taborda que contra su hija, NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO, se emitió sentencia de condena por un juzgado en Soacha[footnoteRef:1], fallo que fue apelado; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no se ha pronunciado, pues «han transcurrido 23 meses sin resolver el recurso, superando ampliamente el plazo de 25 días indicado en el artículo 179 del código de procedimiento penal». [1: No refiere cual juzgado y fecha de emisión de la providencia.] Manifestó que NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO se encuentra privada de la libertad en Florencia (Caquetá), lo que vulnera sus derechos a la unidad familiar, el debido proceso, mínimo vital y salud, dado que la distancia le impide ver a su hijo de 3 años.

Por consiguiente, solicitó a través de esta tutela se ordene al Tribunal accionando que se pronuncie y emita el fallo de segunda instancia. 3. Dado que en la demanda constitucional la libelista advierte que actúa en nombre y representación de su hija, NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO, y es respecto de ella que reclama la protección de las garantías fundamentales, mediante auto de 13 de mayo del año que avanza, en atención a lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, el suscrito Magistrado Ponente requirió a Restrepo Taborda para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, sustentara el ejercicio de la agencia oficiosa. 4.

Rubby Isbania Restrepo Taborda allegó escrito en el que manifestó: «Al respecto me permito informar, que soy la progenitora de la condenada NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO (…) (…). Por estar mi hija detenida no tiene la posibilidad física de elaborar la acción de tutela, porque no cuenta con los medios físicos y tecnológicos, para elaborarla».

Adjuntó copia del registro civil de nacimiento, a fin de acreditar ser la progenitora de la mencionada ciudadana. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 7.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» (Resaltado fuera de texto) 8. De la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 9.

Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU173 de 2015, consideró: «4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-697 de 2006.] 5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.» 10.

En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). (…) 11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:[footnoteRef:3] [3: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» 11.

Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez debe rechazar la demanda por falta de legitimación. 12.

Descendiendo al caso concreto, se indica que Rubby Isbania Restrepo Taborda acude a esta vía, principalmente, con el objetivo de buscar la protección de los derechos fundamentales de su hija, NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO, los cuales estima vulnerados por encontrarse detenida en una cárcel en Florencia (Caquetá), lo que le ha imposibilitado, debido a la distancia, ver a su hijo de 3 años.

Adicionalmente, censura la presunta tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó en primera instancia a RODRÍGUEZ RESTREPO. 13. Como primera medida la Sala debe advertir que, si bien es cierto Restrepo Taborda afirma acudir al amparo en procura de sus derechos y los de su hija, no menos lo es que a lo largo del libelo no precisa cómo, con la falta de emisión de la sentencia en mención, se vieron afectadas o amenazadas sus prerrogativas fundamentales.

Contrario a ello, la demanda constitucional se centra en resaltar que fueron los derechos de NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO los que, posiblemente, están comprometidos no solo con la presunta tardanza del superior en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena; sino además por estar recluida en una cárcel en Florencia, siendo entonces esta persona la que se habría visto directamente perjudicada al estar lejos de su núcleo familiar. 14.

Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que, en el presente asunto, NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO se constituye en la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, motivo por el cual es ella quien, de manera directa o por conducto de un abogado, cuenta con la legitimidad para concurrir ante los jueces constitucionales a deprecar el amparo de los mismos, si es que lo estima pertinente. 15.

Ahora bien, tras revisar el contenido del libelo introductorio, así como el escrito de subsanación allegado por la libelista, no se evidencia que hubiera justificado la necesidad de acudir como agente oficiosa de su hija, pues no demostró que ésta se encontrara en alguna situación que le impidiera acudir, por sí misma, bien sea a ejercer la defensa de sus derechos, o a otorgar poder especial a un abogado para que este lo haga en su nombre y representación. 16.

De otra parte, insuficiente resulta para la Sala, que la memorialista hubiera pretendido justificar una agencia oficiosa debido a la privación de la libertad de su hija, pues lo cierto es que, en los centros carcelarios y penitenciarios del país, existen funcionarios y oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico a quienes requieren acudir ante los jueces constitucionales a fin de que se garanticen sus derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ ATP1258-2022, Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025 ] 17.

En síntesis se tiene que, en este caso, aun cuando Rubby Isbania Restrepo Taborda afirmó acudir en uso de la acción constitucional para propender por la protección de sus derechos fundamentales, así como los de su hija NAZLY KATERINE RODRÍGUEZ RESTREPO, la Sala no advierte acreditada su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales, motivo por el cual se impone la necesidad de rechazar la presente demanda. 18.

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Rubby Isbania Restrepo Taborda. Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar este auto a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2