Define competencia tutela Rad. 135932 CUI 11001020400020240035400 PIEDRAHITA BARONA SAS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP934-2024 Radicación No. 135932 (Acta No. 034) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y, el Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, para conocer de la acción de tutela ejercida por el representante de PIEDRAHITA BARONA SAS en contra de Gestores Catastrales del Municipio de Palmira, Valle del Cauca.
II.
ANTECEDENTES 2. La empresa accionante demandó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Gestores Catastrales del Municipio de Palmira -Valle del Cauca-, a partir de la decisión que rechazó el recurso interpuesto contra la Resolución N°. 2023 1478 de 7 de junio de 2023 mediante la cual se confirmó un «desproporcionado» incremento del avalúo catastral de un bien inmueble de propiedad de aquella. 3.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el cual, mediante auto del 15 de febrero del presente año, la remitió a los Juzgados Municipales de Palmira, Valle del Cauca – reparto, por observar que: «En la demanda y sus anexos se observa que la misma va dirigida contra «GESTORES CATASTRALES DEL MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA “GO CATASTRAL PALMIRA”», entidad que, según se indica en la demanda, rechazó el recurso interpuesto contra la Resolución núm. 2023 1478 de 7 de junio de 2023 mediante la cual se confirmó un «desproporcionado» incremento del avalúo catastral de un bien inmueble de propiedad de la accionante.
Es decir, el lugar de domicilio de la demandada y, por ende, el lugar desde donde se emitieron los actos administrativos, (sic) recae en el municipio de Palmira. También, del libelo introductorio se tiene que el predio sobre el cual se realizó el incremento del avalúo catastral, (sic) está ubicado en el municipio de Palmira, Valle: «identificado con matrícula inmobiliaria No 378-2588 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Palmira y con numero catastral 01-0009-0444-000». 4.
Indicó no ser competente para conocer de la presente acción de amparo, pues lo debe ser el juez del lugar en donde se presentó la presunta vulneración o donde se producen los efectos de esta. De lo analizado se establece que el lugar donde se presentó afectación de la garantía invocada es en el municipio de Palmira. 5. El asunto fue asignado entonces al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, el cual igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela toda vez que: «Si bien los hechos de la presunta vulneración de los derechos reclamados acaecieron en el Municipio de Palmira V., el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Cali V., tal como se desprende de la parte introductora del escrito constitucional, incluso del acápite de notificaciones; siendo en aquella ciudad, donde se surten los efectos de la presunta vulneración. (…) considera este Despacho Judicial que, para el caso de estudio, no solo es competente para conocer de la presente acción constitucional el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali V., por ser el lugar donde se producen los EFECTOS de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, al que fue repartida inicialmente por la Oficina de Reparto Tutelas de Cali V., sino que además es su deber tramitarla en respecto a que fue ese el lugar que el accionante escogió para que fuera tramitada; pudiendo hacerlo entre Cali V. y Palmira V.». 6.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y a efecto de resolverlo remitió las diligencias a la Corte. III. CONSIDERACIONES 7. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por ser de diferentes distritos judiciales.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por el representante de PIEDRAHITA BARONA SAS en contra de Gestores Catastrales del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, entendiendo que la presunta vulneración se constituyó en primer lugar por la decisión que rechazó el recurso interpuesto contra la Resolución N°. 2023 1478 de 7 de junio de 2023 mediante la cual se confirmó un «desproporcionado» incremento del avalúo catastral de un bien inmueble de propiedad de la empresa actora. 9.
De tal modo, se observa que la parte accionada y, por ende, el lugar desde donde se emitieron los actos administrativos es en el municipio de Palmira, esto es en jurisdicción del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe. 10. Como la empresa accionante tiene su domicilio en Cali, se entiende que el acto lesivo del derecho fundamental produjo sus efectos en esa ciudad, luego el asunto correspondería igualmente al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, lo que equivale a decir que, por el factor territorial, ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer la acción de tutela en mención. 11.
Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 12. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 13.
Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 14. En el presente caso, se reitera, la empresa accionante tiene su domicilio en la ciudad de Cali, luego este sería el lugar donde se verificó la presunta vulneración de los derechos aducidos.
Igualmente, debido a que el accionante escogió, para presentar la acción de tutela, los juzgados municipales de Cali – Reparto-, correspondiéndole al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, por ser ese el lugar de la sede de la actora -Piedrahita Barona SAS-, resulta competente. 15. De otra parte, en cuanto la accionada -Gestores Catastrales-, pertenece al municipio de Palmira, lugar en el cual se profirió la decisión cuestionada, allí también se podría conocer del asunto. 16.
Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. (Subrayado fuera del texto original) 17. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 18.
A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:3]. [3: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 19.
Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en conflicto tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, Piedrahita Barona SAS.
TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2