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ATP934-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1708 de 2014

CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Auto aclaratorio María del Carmen Díaz Villota GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP934-2022 Radicación Nº 123334 Acta No. 139 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a aclarar el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 5 de mayo de 2002 -STP6179-2022, rad. 123334-, en el marco de la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN DIAZ VILLOTA, contra las Fiscalías 10 y 65 Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio con sede en Medellín, trámite que se extendió a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la ciudadana Lorena Lizeth Camacho Tobar.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana María del Carmen Díaz Villota promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, que consideró comprometidos por las autoridades accionadas al negarle la expedición de copias de los elementos de prueba que sustentaron las Resoluciones del 22 y 26 de noviembre de 2021, mediante las cuales la Fiscalía Décima Especializada dispuso medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 240-139372, del cual ella es propietaria. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo tras considerar que conforme los artículos 10 y 13 de la Ley 1708 de 2014, el ente acusador no está en la obligación de acceder a la entrega de los elementos materiales probatorios deprecados cuando el asunto se halla en etapa o fase inicial, como acaece en el caso analizado, los cuales se hallan “protegidos bajo reserva legal”. 3.

Como la parte activa impugnó dicha decisión, esta Sala, mediante sentencia STP6179-2022, rad. 123334, del 5 de mayo de 2022, resolvió: Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia, a favor de María del Carmen Díaz Villota. Segundo. ORDENAR a la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio con sede en Medellín, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, expida copia de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para imponer medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de María del Carmen Díaz Villota, que dispuso a través de las resoluciones fechadas el 22 y 26 de noviembre de 2022. 4.

Visto lo anterior, se advirtió por parte del Despacho del Magistrado Ponente que el numeral segundo de la parte resolutiva, contiene un error respecto de las fechas de las resoluciones allí aludidas, el cual debe ser aclarado. CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos.

Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, se contempla la figura de la aclaración[footnoteRef:1], en el siguiente sentido: [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Así entonces, se advierte de manera oficiosa que en esta oportunidad es procedente la aclaración de la providencia STP6179-2022, rad. 123334, del 5 de mayo de 2022, comoquiera que en el fallo dictado por esta Sala, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se ordenó a la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio con sede en Medellín, expedir copia de los medios probatorios que sustentaron las resoluciones fechadas “el 22 y 26 de noviembre de 2022”, cuando la fecha correcta de dichas decisiones es 22 y 26 de noviembre de 2021.

Equívoco que, contenido así en la parte resolutiva de la sentencia, aunque puede considerarse un lapsus mecanográfico, puede ofrecer confusión al momento de darle cumplimiento al fallo y, comoquiera que la sentencia en mención aún no ha adquirido ejecutoria, se aclarará la providencia de acuerdo con lo explicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia STP6179-2022 rad. 123334 del 5 de mayo de 2022, cuyo texto final queda así: ORDENAR a la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio con sede en Medellín, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, expida copia de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para imponer medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de María del Carmen Díaz Villota, que dispuso a través de las resoluciones fechadas el 22 y 26 de noviembre de 2021.

Segundo.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7