Tutela 104880 CÉSAR AUGUSTO CARDONA TREJOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP934-2019 Radicación n.° 104880 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite fueron vinculados el impugnante, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido contra CÉSAR AUGUSTO CARDONA TREJOS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra CÉSAR AUGUSTO CARDONA TREJOS se adelanta actuación penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. El 6 de marzo de 2019 el apoderado judicial del accionante radicó ante los juzgados promiscuos municipales con función de control de garantías de Riosucio solicitud de cambio de jurisdicción. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de esa ciudad, el cual fijó audiencia el 2 de abril siguiente, y en esa fecha, negó dicha pretensión y advirtió que contra la misma no procedían recursos.
Expuso que no se acreditaron a plenitud los elementos personal ni institucional u orgánico. Lo anterior, por cuanto, si bien, CARDONA TREJOS aportó constancia que evidenciaba que pertenecía al Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, no se demostró que la víctima de la conducta punible también perteneciera a ese cabildo.
Además porque, previo a llevarse a cabo esa audiencia, el Gobernador del Resguardo Indígena allegó dos escritos, en los cuales manifestó no tener interés en someter ese caso al conocimiento de su jurisdicción, por cuanto no contaban con la infraestructura necesaria. Inconforme con esa determinación el accionante acudió ante la jurisdicción constitucional, pues en su criterio los argumentos no son verídicos, toda vez que la víctima pertenece a su comunidad indígena y su resguardo tiene capacidad logística para sancionar su conducta, tal y como lo ha realizado en otras oportunidades.
En consecuencia, solicitó remitir la decisión ante el Consejo Superior de la Judicatura y suspender la audiencia de juicio oral hasta que se resuelva el conflicto de competencia. A la par, indicó que se le estaban desconociendo las garantías constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, al no ser ubicado en un patio especial en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riosucio.
Adicionalmente, señaló que desde que le fue impuesta medida de aseguramiento intramural presentó derecho de petición dirigido al Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, sin que se le hubiera dado una respuesta completa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 4 y 24 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Fiscalía Primera Seccional de Riosucio relató el transcurso de la actuación, sin hacer alusión a las pretensiones planteadas por la parte actora. A su vez, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa ciudad se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que la decisión cuestionada tiene sustento en elementos probatorios y jurídicos suficientes, por lo que el trámite constitucional no puede ser utilizado para reabrir el debate allí clausurado y remitió copia de la pieza procesal pertinente.
El Juzgado Penal del Circuito defendió la legalidad del trámite adelantado y señaló que no era competente para dirimir conflictos de cambio de jurisdicción. Sin embargo, se atiene a lo que resuelva su superior jerárquico. El defensor del accionante coadyuvó la petición de amparo invocada por el peticionario. El Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña reiteró que en este momento no cuentan con la logística para asumir el conocimiento de casos de abuso sexual, por cuanto son ilícitos con penas altas y en su centro de reclusión no hay cupo.
Además, señaló que con relación a esos delitos debe siempre consultársele a la autoridad tradicional, pues la legitimidad para pedir la aplicación del fuero indígena la tienen ellos y no el comunero e independientemente de que se aplique una u otra jurisdicción a los indígenas privados de la libertad, se les deben respetar condiciones dignas de reclusión y tener la infraestructura necesaria.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riosucio señaló que CÉSAR AUGUSTO CARDONA TREJOS cuenta con buenas condiciones de privación de libertad, por cuanto se le asignó alojamiento en la planta alta de la misma, donde procuran hacer una distinción de los internos. Ahora bien, resaltó que en diferentes oportunidades ha solicitado que un terreno aledaño al establecimiento carcelario de propiedad de la Gobernación sea utilizado como patio de indígenas, pero a la fecha no ha sido desatada favorablemente.
Tras establecer que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio resolvió una petición respecto de la cual era incompetente y se sustrajo de su deber de direccionarla al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.
En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia, y con el propósito de evitar mayor dilación, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio convoque a audiencia en la que tras escuchar la manifestación del accionante y evaluar las evidencias que le sean exhibidas, se pronuncie al respecto.
A la par, negó la tutela de los demás derechos invocados por el actor, tales como los de petición, dignidad humana e igualdad, al no apreciase vulneración alguna y exhortó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riosucio, a que en aplicación del enfoque diferencial y ante la condición de indígena del accionante se adopten las medidas pertinentes, para que su permanencia como privado de la libertad de ese penal se haga con el irrestricto respeto a su particular cosmovisión. Finalmente, dispuso desvincular de la actuación al Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, al defensor de CÉSAR AUGUSTO CARDONA TREJOS, el Fiscal Primero Seccional de Riosucio, el apoderado de víctimas, la Personera Municipal y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa misma ciudad.
El Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña impugnó el fallo. En lo esencial, aseveró que considera que los juzgados de control de garantías son competentes para resolver sobre las solicitudes de cambio de jurisdicción. Por ende, pide se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que no desconoció derecho fundamental alguno. El 22 de mayo de 2019 allegó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, consecutivo # 1435 procedente del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, mediante el cual informó el cumplimiento del fallo de primera instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el caso concreto, advierte la Sala que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Ahora bien, acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditarse que la decisión puede afectar sus derechos (CC Auto de 24 de julio de 1996).
Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767, CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382, CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31763).
Tal circunstancia se verifica en el caso concreto, en razón a que la sentencia del 26 de abril del año en curso que, entre otros, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CÉSAR AUGUSTO CARDONA TREJOS, luego de considerar que fueron violentados, exclusivamente, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio, fue impugnado por el Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, quien refuta los argumentos que la fundamentaron pero sin que de la misma se devenga afectado.
Así las cosas, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad, que si bien el impugnante fue vinculado a la presente acción de tutela, carece de interés legítimo frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no está facultado para controvertirla. En consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la segunda instancia, pues, se reitera, quien la promovió carece de interés para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada contra el fallo del 26 de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10