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ATP933-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 103135 ELIÉCER DORIA FERRER SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP933-2019 Radicación n.° 103135 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de aclaración o adición presentada por ELIÉCER DORIA FERRER, respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES RELEVANTES: ELIÉCER DORIA FERRER interpuso una acción de tutela, cuya pretensión estaba encaminada a que protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la aplicación de normas procesales diferentes a las preexistentes a los hechos en que se fundamenta el juicio seguido en su contra como presunto determinador de las conductas de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial, fraude procesal y peculado por apropiación. Dicho error, aseguró, afectó el estudio del acaecimiento del fenómeno prescriptivo.

En fallo del 14 de mayo de 2019, la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal negó el amparo pretendido, tras establecer que el proceso se encuentra en curso. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, ELIÉCER DORIA FERRER solicitó aclararla o adicionarla, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, cuestionó que se haya sostenido que la acción de tutela se dirigía contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en razón a que, desde su interposición, denunció que dichos funcionarios fueron víctimas de error inducido para proferir las providencias «que son expresión de la vulneración de derechos fundamentales», por parte de la Fiscalía 85 Seccional de esta ciudad.

Por ello, expresó que la demanda no se dirigía contra ellos, sino contras sus decisiones. En ese orden, conminó al juez constitucional a determinar las personas «a las cuales se les debe dar traslado de ésta acción de tutela». En segundo término, solicitó que se aclarara porqué se indicó en la sentencia que el escrito de acusación presentado en su contra fue radicado el 23 de diciembre de 2009 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, si el radicado seguido en su contra es 2015-01672.

Como tercer aspecto, pidió que se diluciden las razones por las cuales se le atribuyó haber elevado dos peticiones al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento los días 4 y 18 de agosto de 2017, dado que, afirmó, sólo suscribió la primera. Finalmente, demandó que se modifique el objeto de la decisión. Insistió en que persigue la aplicación de la ley preexistente a los hechos por los que fue acusado, pues, ésta prevé que el término de prescripción después de la imputación no puede ser superior a diez años para el servidor público y, para el particular interviniente, el mismo término, disminuido en una cuarta parte.

A causa de lo anterior, demandó que se advierta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que el trámite seguido en su contra debe adelantarse «sin desconocer que la ley aplicable (…) es la prexistente al hecho». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende adicionar o aclarar.

El artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Ninguno de esos supuestos se presenta en el presente caso. Mírese que la pretensión del solicitante no está encaminada a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia, sino a modificar la decisión de fondo. Ahora bien, contrario a lo indicado en el escrito presentado por DORIA FERRER, en el fallo no quedó ningún problema jurídico sin resolver que ahora obligue a emitir uno complementario.

En este se abordó el problema jurídico planteado en la solicitud de tutela de cara a las pruebas allegadas durante el trámite. En todo caso, resulta manifiesto que al dirigirse el reproche contra los autos de primera y segunda instancia que examinaron la procedibilidad o no de decretar la prescripción de la acción penal conforme con las normas que el accionante señala como preexistentes a los hechos, debían examinarse las consideraciones allí contenidas y ello, sin lugar a dudas, envuelve un reproche contra los funcionarios que las emitieron.

Así mismo, llama la atención que el accionante pretenda desconocer que el escrito de acusación fue presentado el 23 de diciembre de 2009 y que éste se identificada con el radicado 2015-01672 debido a la ruptura de la unidad procesal de la actuación 2009-01148 decretada el 25 de junio de 2015 con el propósito de darle celeridad al proceso.

Ello, explicó el Despacho de conocimiento, «teniendo en cuenta que el procesado ELIÉCER DORIA FERRER continúan presentando aplazamientos de la audiencia». Así, no se ofrece configurada la incorrección señalada por éste. Así mismo, de los documentos allegados por las autoridades judiciales se advierte que en un primer momento la defensa sustentó la petición de preclusión por las conductas de falsedad en documento privado, falsedad en documento público, fraude a resolución judicial y fraude procesal y, posteriormente, efectuó el mismo requerimiento respecto del delito de peculado por apropiación. Por ende, además de no advertirse el grave error de la afirmación contenida en el fallo, es palmario que el demandante sí elevó dos peticiones.

Tanto así, que la primera de éstas fue resuelta con auto del 4 de agosto de 2017 y, la segunda, en proveído del 18 de agosto siguiente. En ese orden de ideas, la Sala abordó el estudio de las providencias que, en definitiva, contienen el pronunciamiento por parte del juez ordinario respecto de la normativa que debe regir la actuación seguida contra ELIÉCER DORIA FERRER.

Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración o adición y se concederá ante la Sala de Casación Civil la impugnación propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración o adición presentada por ELIÉCER DORIA FERRER, respecto del fallo dictado el 14 de mayo de 2019 por esta Sala de Decisión y CONCEDER ante la Sala de Casación Civil la impugnación propuesta. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7