CUI: 11001020400020240046700 Número Interno 136184 Tutela de Primera Instancia CLUB EL NOGAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP928-2025 Radicación No. 136184 Aprobado acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de nulidad del fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2025, en sede de primera instancia, que presenta el apoderado de Claudia Patricia Niño Valderrama.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Esta Corporación, mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por EL CLUB EL NOGAL, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral. ACTUACIÓN PROCESAL: El 4 de marzo del año anterior, la Sala requirió al apoderado del Club accionante, con el fin de que allegara el poder especial correspondiente.
La irregularidad se subsanó el 7 de marzo siguiente y, con auto del 12 de marzo de 2024, se avocó el conocimiento de la demanda ordenándose la vinculación de todas las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado 2019-00058. Surtido el trámite, con sentencia del 18 de febrero de los corrientes, la Sala amparó el debido proceso y acceso a la administración de justicia del solicitante, en consecuencia solicitó: “DEJAR sin efecto los autos de fecha 12 de julio y 25 de octubre de 2023 proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará a la Secretaría de esa Corporación que, en el término de ocho (8) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, incorpore al expediente 11001310502020190058001 la demanda de casación y demás anexos allegados por el apoderado judicial de la Corporación Club El Nogal, a través de correo electrónico del 5 de junio de 2023, e ingrese de nuevo la actuación al despacho.
Una vez agotado lo anterior, la Sala de Casación Laboral deberá, dentro del mismo término anotado, pronunciarse sobre la demanda presentada, en cuanto a la satisfacción o no de los requisitos formales contenidos en el artículo 90 del CPTSS.”. Una vez surtidas las respectivas notificaciones del fallo, el apoderado de Claudia Niño, dentro del término de ejecutoria, vía correo electrónico del 26 de marzo de esta anualidad, allegó a esta Corporación escrito mediante el cual solicitó “declarar nulo todo el trámite adelantado a partir del auto admisorio de la acción de tutela del día doce (12) de marzo de 2024”, aduciendo que la secretaría de la Sala no les notificó el auto admisorio de forma correcta de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
En tal sentido, afirmó que dicha circunstancia constituye una irregularidad, en tanto la promotora del resguardo conocía los correos electrónicos de la interesada y su apoderado, pero omitió suministrarlos para que, de esa forma, se surtiera la notificación electrónica. Subsidiariamente, impugnó la determinación de primera instancia al tratarse de una omisión de El Club El Nogal no haber constatado que la información cargara en debida forma.
Además, indicó que “ a través de Sentencia 1018-2024 del ocho (8) de mayo de 2024, la Corte Suprema de Justicia notificó sentencia que resolvía la casación interpuesta por la demandante y remitió el expediente al juzgado, quien a través de auto del tres (3) de julio ordenó cumplir lo resuelto por el superior. Por lo anterior, valga la pena aquí resaltar que la parte demandada Club El Nogal ya procedió con el pago de la condena a favor de la Señora Claudia Niño”.
CONSIDERACIONES: Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por la vinculada, interesa recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que éstas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º[footnoteRef:1] del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, Rad.92838). [1: «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».] En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos.
En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10).
Igualmente, en camino a la resolución de este asunto, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.
Ahora bien, en camino a resolver la petición de nulidad propuesta por el apoderado de Claudia Niño, también conviene precisar que, la empresa demandante, a través de su apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que la Sala de Casación Laboral dejara sin efectos los autos con los cuales declaró desierto el recurso extraordinario por ellos propuesto contra la sentencia de 2ª instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resultó adversa a sus intereses en el trámite ordinario de esa especialidad que promovió en su contra la hoy incidentante.
Esta Sala, con auto del 12 de marzo de 2024, ordenó el enteramiento a la prenombrada interesada, lo cual se materializó a través de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, tal y como consta en el expediente digital donde se lee que a Jonathan Hernández (apoderado de Niño) se le enteró a través del correo electrónico jonathan9002@hotmail.com el 18 de marzo de esa anualidad a las 11:27 a.m. y a Claudia Patricia Niño Valderrama, se le envió la notificación 260391 a través de mensajería a la dirección carrera 63 n° 88-38 interior casa 61, luego de que la secretaría constatara que era esa la información consignada en el expediente del proceso ordinario laboral; sin embargo, para la hoy impugnante, resulta ineficaz dicha forma de comunicación, pues al tenor del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, debió surtirse a través del correo electrónico de la afectada, empero, ante la ausencia del mismo, se suplió el enteramiento por el medio debatido y se cumplió a cabalidad con la finalidad de informar acerca del trámite tutelar.
Adicionalmente, al apoderado de la interesada se le comunicó al correo electrónico que precisamente contiene su nombre, por tanto, no es dable que ahora guarde silencio al respecto y pretenda retrotraer la actuación por los efectos nocivos para su prohijada. En tal orden de ideas, conforme con la norma en cita, es claro que las diligencias surtidas al interior del presente trámite constitucional se ajustaron a los parámetros previstos en la ley, sin desconocer las prerrogativas superiores de ninguno de los involucrados en el conflicto laboral.
Entonces, la falencia advertida por la incidentante es inexistente, por tanto, se negará la solicitud de nulidad propuesta y se concederá la impugnación para lo cual se dispondrá la remisión de este proveído con destino a la Sala de Casación Civil para que anexe a las diligencias. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE
1. NO DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación de acuerdo con lo señalado en precedencia. 2. CONCEDER la impugnación propuesta por Claudia Patricia Niño contra el fallo del 18 de febrero de los corrientes que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por El Club El Nogal. En consecuencia, REMITIR las diligencias a la Sala homóloga Civil para que se surta el correspondiente trámite. 3.
INFORMAR a las partes de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria