Radicación n.° 98030. Liberty Seguros S.A., a través de apoderada. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP927-2018 Radicación n.° 98030 Acta 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la demanda de amparo elevada a instancias de la citada persona jurídica frente al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que corresponde resolver en el presente trámite, se destacan como hechos relevantes los siguientes: (i) Que la señora Yadiris Margarita Guerrero Martínez –actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gabriel Emiro y Luis Fernando Tovar Guerrero–, Lastenia del Carmen Tovar Rodríguez y Alfredo José, Marlon Enrique y Nargi Estela Fernández Tovar, promovieron demanda ordinaria contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y la Sociedad Ansi Ltda., con el fin que fueran condenadas a reconocer y pagar la indemnización de perjuicios por la muerte de Luis Emiro Tovar Tovar;
(ii) Que las diligencias se identificaron con el número de radicación 13244-31-89-001-2007-00131-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar que: (a) por auto del 11 de abril de 2007 avocó conocimiento y ordenó el traslado de la demanda y, (ii) en providencia del 21 de septiembre de 2007, integró al contradictorio a LIBERTY SEGUROS S.A., en razón al llamamiento en garantía que había solicitado la Sociedad Ansi Ltda., «con base en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada de Cumplimiento No. 37520 y la Póliza de Seguro de Cumplimiento para Particulares No. 262050»;
(iii) Que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Carmen de Bolívar, profirió fallo de primera instancia el 26 de marzo de 2014, por medio del cual: de un lado, absolvió a las demandadas Ansi Ltda. y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda y, de otra parte, condenó a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar a los demandantes «de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002» como si dicha persona jurídica «fuera una administradora de riesgos laborales»;
(iv) Que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; autoridad que mediante decisión del 4 de febrero de 2015, confirmó el fallo del a quo; y, (vi) Que contra la sentencia de segunda instancia LIBERTY SEGUROS S.A., a través de apoderado, presentó recurso de casación, el cual fue admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por auto del «13 de abril de 2016»; sin embargo, tal determinación fue revocada en proveído del 14 de septiembre de ese mismo año, resolviéndose en consecuencia, inadmitir el citado mecanismo extraordinario de impugnación; decisión que al ser recurrida en reposición, fue ratificada por la Corte el 14 de junio de 2017. 2.
Señaló la parte actora que en el decurso de la actuación procesal previamente reseñada, el Juzgado de primera instancia aquí accionado: «[…]incurrió en un gravísimo error al afirmar y dar por demostrado que el señor Luis Emiro Tovar Tovar (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a una ARP (hoy ARL) y que esta fuera precisamente Liberty Seguros S.A., cuando es claro que en el sexto hecho de la demanda el apoderado de la parte demandante manifestó que “a pesar del grave riesgo que entrañaba las labores que realizada, Ansi Limitada nunca afilió a Luis Emiro Tovar Tovar a una administradora del régimen de riesgos profesionales”.
Hecho este que fue dado por cierto en la contestación de la demanda por parte de la sociedad Ansi Ltda., al expresar lo siguiente: “Es cierto. La empresa, para la época de la relación laboral, no estaba obligada por lo transitorio de la prestación del servicio. […] Es decir, pasando por alto el magnánimo error de confundir a mi representada con una ARL, la condenó al pago de perjuicios de orden material y moral, como si éstas entidades (ARL), reconocieras ese tipo de perjuicios y que dichos perjuicios se pagaran con cargo a unas pólizas de seguro de cumplimiento». 3.
Por lo expuesto la apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó: por un lado, que «se deje sin efecto la condena impuesta a LIBERTY SEGUROS S.A., en sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, por violación al debido proceso e incurrir en vía de hecho por defecto»; y de otro lado, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar que profiera una nueva sentencia en la que absuelva «a todas las demandadas y especialmente a […] LIBERTY SEGUROS S.A., como llamada en garantía».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 16 de febrero de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 13244-31-89-001-2007-00131-00 en el marco del cual LIBERTY SEGUROS S.A. –aquí demandante– actuó como parte llamada en garantía. [1: Ver folios 13 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Apoderada General de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Mireya Araujo Palomino[footnoteRef:2], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, pues si se tiene en cuenta que «el hecho generador de la pretendida vulneración ocurrió en septiembre de 2016, fecha del auto de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que revoca la concesión del recurso de casación», se colige que la parte actora esperó «alrededor de dieciséis (16) meses» para proponer el presente recurso de amparo. [2: Ver folios 28 a 32.
Ibídem.] Además, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional. 3. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés[footnoteRef:3], informó que en el marco del proceso ordinario cuestionado por la parte accionante, esa Corporación «a través de sentencia de segunda instancia adiada cuatro (4) de febrero de 2015, desató el recurso de apelación promovido únicamente por la parte actora, disponiéndose confirmar la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito en Descongestión de El Carmen de Bolívar». [3: Ver folios 39 a 40.
Ibídem.] Explicó la funcionaria que el 9 de abril de 2015, LIBERTY SEGUROS S.A., a través de apoderado, solicitó la aclaración de la decisión de segundo grado «en el sentido de indicar si la absolución también era aplicable a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.», cuestionamiento frente al cual el Tribunal, en auto del 2 de julio de 2015: «[…] resolvió no acceder a la aclaración, señalando que no se incurrió en concepto o frase que sea motivo de duda, ya que claramente se señaló que aunque se consideraba que el llamado en garantía también debía ser absuelto por las razones indicadas en las consideraciones del proveído, no podía revocarse su condena en virtud al principio de la no reformatio impejus, dado que el demandante fue apelante único de la sentencia de primera instancia, situación que impuso confirmar la sentencia recurrida manteniéndose la condena impuesta a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.».
Adicionó que, el 27 de octubre de 2015, concedió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.; concluyó entonces que tomando como referencia tal calenda la presente acción de amparo carece del principio de inmediatez y en esa medida solicitó que se niegue por improcedente, máxime cuando esta vía excepcional «no fue creada para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa y mucho menos para revivir oportunidades procesales fenecidas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 28 de febrero de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo constitucional de tutela deprecado por la apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A., tras considerar, que si bien la presente demanda «se dirige a controvertir la sentencia proferida el 24 de marzo de 2014 por el Juzgado accionado, lo cierto es que la providencia que finalmente definió el litigio fue la dictada en segunda instancia el 4 de febrero de 2015, por lo que es notorio que desde esta última fecha hasta cuando se promovió la tutela el 7 de febrero de 2018, transcurrieron más de tres (3) años, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre las prerrogativas de la peticionaria que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción». [4: Ver folios 57 a 60.
Ibídem.] Además, indicó que «para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A., mediante Oficio OSSCL n.° 20021 adiado 15 de marzo de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 23 de marzo de 2018[footnoteRef:7]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 26021 del 6 de abril del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 63.
Ibídem.] [6: Ver folios 74 a 76. Ibídem.] [7: Ver folio 78. Ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel argumentando que se equivocó el Juez Colegiado de primer nivel al sostener que la presente acción no se interpuso en un término razonable, pues no tuvo en cuenta que (i) «contra la sentencia de segunda instancia se presentó por parte de LIBERTY SEGUROS S.A., recurso extraordinario de casación, el cual se surtió, siendo proferida providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, la cual revocó el auto que admitió la casación e inadmite la misma, providencia contra la cual mi representada presentó recurso de reposición y finalmente mediante providencia de fecha 14 de junio de 2017, se resuelve por esa Corporación, no reponer el auto proferido el 14 de septiembre de 2016» y (ii) la demanda de amparo se radicó el 13 de diciembre de 2017, es decir, 5 meses y 29 días después de emitido el auto que negó la reposición. En ese contexto, insistió en que se estudie de fondo el caso concreto, se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las pretensiones del líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritos procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.
Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales el actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.
Revisado el supuesto fáctico relatado por la parte actora, se observa que la acción de amparo se dirige contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón de las providencias judiciales de primera y segunda instancia emitidas por esas autoridades el 26 de marzo de 2014 y el 4 de febrero de 2015, respectivamente, en el decurso del proceso ordinario con radicación 13244-31-89-001-2007-00131-00 en el que LIBERTY SEGUROS S.A. –aquí demandante– actuó como llamada en garantía. Asimismo, del líbelo de tutela se extracta que en la referida actuación la citada Empresa Aseguradora, a través de apoderado, formuló contra el fallo de segunda instancia –que acabó de referenciarse– el recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante proveído AL6373-2016, Rad. 73695 del 14 de septiembre de 2016[footnoteRef:9]. [9: Ver folios 5 a 7.
Ibídem.] Entonces, teniendo presente que la parte accionante está inconforme con las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral, al que LIBERTY SEGUROS S.A. fue llamada en garantía, resulta claro que cualquier determinación que se llegare a adoptar en sede de tutela implica examinar, necesariamente, las gestiones realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena e inclusive por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y en esa medida, la autoridad última mencionada tendría también la condición de accionada. 4.
En ese contexto, es oportuno destacar que a través del Decreto 1983 de 2017 se modificó y actualizó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Así, por ejemplo, el numeral 7º del artículo 1º de la citada normatividad estableció que: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto). 5.
Aplicadas las reglas previamente citadas al caso particular, se advierte que la Sala Laboral de esta Corte, se apresuró en avocar el conocimiento de la demanda, pues al estar comprometida su actuación en el proceso ordinario por esta vía atacado, la competencia para conocer en primera instancia el recurso de amparo estaba radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, debe señalarse que según la jurisprudencia nacional si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto «por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado» (C.C.A-304A/2006). 6.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.[footnoteRef:10] –aplicable a los procedimientos de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992– resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, salvo las pruebas legalmente recaudadas, a partir del auto dictado el 16 de febrero 2018[footnoteRef:11], por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo elevada, a través de apoderada, por LIBERTY SEGUROS S.A., para que la actuación sea conocida en primera instancia, previo el reparto de rigor, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. [10: “Artículo 140.
Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia…”.] [11: Ver folios 13 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir inclusive, del auto dictado el 16 de febrero de 2018, por el cual se admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderada, por LIBERTY SEGUROS S.A., con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2.
Por la Secretaría de la Sala, sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12