Tutela de 1ª instancia n.145422 CUI 11001020400020250103400 José Anselmo Rojas Aguilar DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP926-2025 Radicación n° 145422 Acta N° 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el abogado Daniel Arturo Socha Guerrero, en nombre de José Anselmo Rojas Aguilar, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Descongestión No. 3 y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, de no ser porque carece de los requisitos mínimos para avocar su conocimiento.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El profesional del derecho que promueve la demanda, aduce que en contra de José Anselmo Rojas Aguilar se adelantó el proceso penal 95001610531220128007501, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Este concluyó, en primera instancia, con sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de la cual lo condenó a la pena de 45 meses y 18 días de prisión, asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. Se cuestiona esta decisión por haber realizado una indebida interpretación de los artículos 38 y 63 del Código Penal, así como de las normas que han modificado los mismos, que fue finalmente lo que derivó en que en contra de Rojas Aguilar no hubieren sido reconocidos los sustitutos penales; omisión que, destaca, fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- Sala de Descongestión No. 3, pues, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. Respecto de la providencia de segunda instancia, también se reprocha que hubiere pasado por alto la prescripción de la acción penal que se configuró respecto de los dos delitos; por tanto, el propósito que se persigue con la presente acción de tutela se remite a que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que se ajuste a la realidad procesal obrante en el expediente.
ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 12 de mayo de 2025, se requirió al abogado Daniel Arturo Socha Guerrero para que, en un término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, allegara el poder especial que lo habilitaba para agenciar los derechos de José Anselmo Rojas Aguilar, so pena de rechazar de plano la demanda. 2.- A través de informe secretarial del 15 de mayo del año en curso, se puso de presente que, dentro del término concedido, el profesional del derecho allegó un poder que fue otorgado por el accionante.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:1]; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [1: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10.
Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.
Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] 2.- En el caso bajo análisis, al revisar el contenido del libelo introductorio, se aprecia que el abogado Daniel Arturo Socha Guerrero promovió directamente la presente acción de tutela, a través de la cual manifestó actuar en representación de José Anselmo Rojas Aguilar.
Al evidenciarse que no aportó mandato especial que acreditara su legitimidad para presentar la demanda constitucional, fue requerido para que subsanara esa irregularidad; no obstante, el poder que allegó solo refleja que Rojas Aguilar otorgó el mismo para que interviniera en el proceso penal que se sigue en su contra, no así, para promover la presente demanda de tutela.
El contenido de dicho mandato, precisa: “SEÑOR: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO- SALA DE DESCONGESTIÓN N'3 E.S.D Radicado: 95001610531220128007501 R.I 2015-016 Sentenciado: JOSE ANSELMO ROJAS AGUILAR Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de fabricación, accesorios, partes o municiones.
ASUNTO: PODER ESPECIAL JOSE ANSELMO ROJAS AGUILAR (…) mayor de edad, por medio del presente escrito de la manera más respetuosa posible me permito otorgar poder especial, amplio y suficiente junto con todas las facultades inherentes a las actuaciones judiciales necesarias para el desempeño del presente poder conforme al artículo 74, 77 y 78 del Código General del Proceso, al Decreto Ley 196 de 1971 y la Ley 2213 de 2022 al abogado Daniel Arturo Socha Guerrero (…) para que en mi nombre y representación judicial, tramite y lleve hasta su culminación la defensa en el proceso número 95001610531220128007501.
Mi apoderado queda facultado para recibir, desistir, sustituir, reasumir, solicitar copia del expediente en su integridad, realizará acciones constitucionales y las demás necesarias para el cumplimiento de este mandato, Sírvase, señor Juez, reconocerle personería jurídica a mi apoderado”. Una lectura del mandato otorgado permite advertir que dicho mandato no cumple los requisitos para promover la presente demanda de tutela, no solo porque el mismo fue otorgado para intervenir en el proceso penal 95001610531220128007501, sino también, porque carece de los requisitos específicos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha establecido, atinentes a que se deben determinar las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración del derecho que se pretende proteger, que no es lo que se evidencia en el poder allegado a este trámite. [4: CC-T-1025-2006.] La descripción que allí se hace es general, pues solo se indica que el abogado ostenta facultades amplias para intervenir al interior de la referida causa penal, lo mismo sucede con la manifestación atinente a que su facultad también se extiende a que “ realizará acciones constitucionales”, descripción que descartan los requisitos que debe ostentar el mandado especial, pues, como se anotó, este debe ser específico, con la situación de hecho que se pretende cuestionar, de ahí que, no se pueda hacer extensivo a este trámite constitucional.
En tales condiciones, como el abogado Daniel Arturo Socha Guerrero no allegó mandato especial, necesario para acreditar su legitimación en la causa por activa, no queda alternativa diferente que la de rechazar la demanda de tutela que promovió en nombre de José Anselmo Rojas Aguilar. 3.- Aunado a lo anterior, se debe destacar, que en este asunto tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no se demostró que el actor hubiere estado en imposibilidad de acudir por sí mismo a la acción de tutela. 4.- En consecuencia, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, al no reunirse los presupuestos de legitimación en la cusa por activa, se rechazará la demanda de tutela promovida por el abogado Daniel Arturo Socha Guerrero, en nombre de José Anselmo Rojas Aguilar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Rechazar la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO