CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98257 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP926-2018 Radicación No. 98257 Acta No. 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO GIRALDO LONDOÑO, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y la “Corte Suprema de Justicia”, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Sala. 2.
ANTECEDENTES: 1. El señor FERNANDO GIRALDO LONDOÑO, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Las Heliconeas de Florencia, Caquetá, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró fueron vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y la “Corte Suprema de Justicia”, autoridades que no lo tuvieron en cuenta “al momento de tramitar la Ley 1098 del 2006, donde no concedieron la libertad condicional a los presos de Colombia que hubieran cometido delitos con menores de edad según el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las autoridades accionadas “realizar un proyecto para garantizar el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria”. 2. Del asunto conoció la Corte Constitucional, quien con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, resolvió remitir las diligencias a esta Colegiatura por competencia. 3.
Con referencia a la asignación de las acciones de tutela, el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, por medio del cual se recodificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, estipula que: “La que sea interpuesta contra la Corporación en Pleno o contra Magistrados de distintas Salas, será repartida al Magistrado que se encuentre en turno en Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.” 4. En aplicación de dicho precepto, la Presidencia de la Corte Suprema asignó por reparto el expediente al despacho del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, por ser el que estaba en turno, con el fin de que fungiera como ponente y para que la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, decidiera en primera instancia la petición de amparo interpuesta por el señor FERNANDO GIRALDO LONDOÑO. CONSIDERACIONES: 1.
Inicialmente se hace necesario precisar que la Corte Constitucional, se apresuró a remitir las diligencias a esta sede. En efecto: si bien, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en el escrito de tutela presentado por el señor FERNANDO GIRALDO LONDOÑO hizo mención a esta Corporación Judicial, también lo que es no aparece afirmación alguna dirigida contra esta última, circunstancia que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el conocimiento de la presente acción. 2.
A lo anterior se suma que el aquí accionante fue claro en señalar que recurría al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró estaba siendo vulnerados por las entidades que intervinieron en el trámite y aprobación de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”, sin que se haya acreditado que en ese procedimiento hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando en los términos establecidos en el artículo 156 de la Constitución Política, la facultad para que esta Colegiatura presente proyectos de ley está limitada a “ materias relacionadas con sus funciones”, que no es este caso. 3.
En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales reclamadas por el aquí accionante, esta Sala de Decisión no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4.
Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 5.
En el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el señor FERNANDO GIRALDO LONDOÑO, está dirigida directamente contra Ministerio de Justicia y del Derecho, el Senado de la República y la Fiscalía General de la Nación, que presuntamente intervinieron en el trámite de la Ley 1098 de 2006. Así pues, como una de las autoridades accionadas es la Fiscalía General de la Nación, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 11 del Decreto 1983 de 2017, la autoridad competente para conocer de la misma, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano FERNANDO GIRALDO LONDOÑO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria. 8 6