CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97960 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP925-2018 Radicación No. 97960 Acta No. 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso interpuesto por el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, Juez 2º Penal del Circuito de Quibdó, frente a la sentencia proferida el 06 de marzo del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOHAN ANDRÉS MOSQUERA GAMBOA contra el despacho judicial recurrente por haberse presentado “la carencia actual de objeto por hecho superado”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 04 de febrero de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, condenó a JOHAN ANDRÉS MOSQUERA GAMBOA a la pena principal de 84 meses de prisión por el delito de acto sexual violento. 2. El sentenciado quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con sede en esa ciudad, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, pretendiendo en últimas se ordenara a la autoridad judicial atrás referenciada enviara “copia de la sentencia condenatoria al EPMSC-Quibdó, al igual que mi proceso…al juzgado de ejecución de penas de esta ciudad a fin de que vigila la ejecución de mi sentencia condenatoria”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, admitió la demanda, dispuso notificar al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, puso de presente que se abstenía por razones morales de pronunciarse frente a las pretensiones del accionante, porque nunca le fue entregado ese proceso, debiéndose pedir explicaciones a los funcionarios judiciales que lo antecedieron, los doctores LUIS ALBERTO ARIAS PINO y MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ.
De otra parte, dejó ver su inconformidad con la manera cómo el primero de los mencionados elaboraba las sentencias y del hecho de que en similar situación a la expuesta por la parte actora se encontraban más de 40 procesos. 3. El doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO, luego de hacer referencia a los inconvenientes presentados debido al cambio de computadores en las salas de audiencias, lo que condujo a que no se expidieran a tiempo las sentencias, indicó que se debió “acudir a mi notas personales, lo cual no ha sido fácil, pero en el caso concreto del señor MOSQIERA GAMBOA, ya la situación se superó y a través del señor Secretario del Despacho accionado, se hizo llegar la sentencia requerida para remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó”. 4.
El Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, remitió copia de las comunicaciones recibidas por sus destinatarios, por medio de las cuales envió copia de la sentencia proferida contra el accionante al centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, así como el respectivo expediente al Centro de Servicios Judiciales para que fuera remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 5.
La doctora CARLA MILENA CÓRDOBA CÓRDOBA, informó que el 1º de marzo del año que avanza recibió para la vigilancia y control de la pena impuesta, la causa seguida contra JOHAN ANDRÉS MOSQUERA GAMBOA, por el delito de acto sexual violento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió que la acción de tutela resultaba “improcedente por carencia de objeto dado que durante el trámite de tutela el hecho que inicialmente generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, desapareció, por tanto no hay lugar a emitir orden alguna”.
De otra parte, señaló que: “Sobre el informe rendido por el Doctor Córdoba Murillo como Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en el que manifiesta sobre falencias presentadas al emitir sentencia en algunas causas que fueron tramitadas en dicho despacho, situación desconocida por esta Corporación, pertinente es precisar que es al juez como director del despacho, frente a las irregularidades que avizore en el juzgado a su cargo, a quien le corresponde adoptar los correctivos a que haya lugar y emitir los informes a las autoridades competentes.
Finalmente, dispuso la expedición de copias con destino a la Sala Disciplinaria competente para que adelantara la investigación a que hubiere lugar respecto al proceder del doctor CARLOS ALBERTO ARIAS PINO, por el hecho de que no pudo enviar en su momento el proceso que cursó contra el aquí accionante al juez de penas. IMPUGNACIÓN: El doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, Juez 2º Penal del Circuito de Quibdó, recurrió la decisión del Tribunal pretendiendo en últimas se tomaran los correctivos necesarios frente a las presuntas irregularidades ocurridas mientras ese despacho judicial estuvo a cargo del doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la decisión objeto de reproche por parte del titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, frente a las súplicas elevadas por el ciudadano JOHAN ANDRÉS MOSQUERA GAMBOA, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al advertir que las irregularidades puestas de presente habían sido superadas. 2.
Vistas así las cosas y sin mayores disquisiciones, pronto se advierte que en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, el recurrente carece de legitimidad para impugnar la sentencia proferida el 06 de marzo del año en curso por la Corporación Judicial última referenciada.
Lo anterior porque en el citado fallo no aparece que se haya dispuesto una orden directa al titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó. Además, frente a las presuntas irregularidades ocurridas en la emisión de sentencias por parte de su antecesor, se le indicó que como director del despacho era a quien le correspondía adoptar los correctivos del caso e informar a las autoridades competentes. 3.
Respecto a la falta de legitimidad en situaciones como la que aquí se presenta, la jurisprudencia nacional (C.C. T-293/94 y T-043/96) ha señalado que: “El derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa.
Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal”. 4.
Así las cosas, lo procedente en este caso es que la Sala se abstenga de conocer la impugnación presentada por el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, Juez 2º Penal del Circuito de Quibdó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2.,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, Juez 2º Penal del Circuito de Quibdó, contra la decisión proferida el 06 de marzo de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; (…) 8 8