Radicación n.° 98126. Baner Camilo Guasca López. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP924-2018 Radicación n.° 98126 Acta 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadanos BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ en contra del fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron resumidos en el fallo de primer nivel de la siguiente manera: «Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 9 de febrero de 2018, BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ presentó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio (sic), con la finalidad de obtener una respuesta a sus escritos radicados el 14 de julio y 11 de noviembre de 2017, por medio de los cuales, solicitaba la entrega de la moto identificada con placa núm. ATJ57E, propiedad de BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, y pide que se le ordene a la entidad demandada que resuelva de fondo su requerimiento». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 13 de marzo de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada se presentó en el fallo objeto de impugnación, así: «La Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio, pidió que fuera negada, la acción de tutela, pues consideró que no se le había vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, por cuanto se le dio respuesta a su requerimiento.
Indicó que, el 15 de mayo de 2017, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cundinamarca, compulsó copias para que se iniciara investigación de extinción de dominio. Igualmente que, la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio, por resolución del 25 de agosto de 2017, abrió Fase Inicial del trámite extintivo sobre la moto de placas ATJ57E y ordenó una serie de pruebas; así mismo que, el 18 de enero de 2018, por razones de costo - beneficio, se decidió que el bien en mención, no sería objeto de extinción de dominio y se archivaron las diligencias.
Señaló que, el multicitado rodante nunca fue puesto a disposición de la Fiscalía de extinción de dominio; razón por la que, remitió copia de la decisión a la Fiscalía Uri de Girardot - Cundinamarca, donde se encontraba la moto, para que realizara su entrega definitiva. Finalmente manifestó que, la solicitud radicada por el tutelante ante su despacho, se resolvió el 15 de marzo del año en curso; escrito que fue remitido a la dirección de residencia y correo electrónico, proporcionados por el señor BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, en su petición. Resaltó que, al interior de dicha respuesta, puso de presente las circunstancias relatadas con anterioridad y le indicó al actor que, la autoridad ante la cual debía acudir para que atendiera sus reclamaciones, era la Fiscalía URI de Girardot - Cundinamarca, pues era ésta la que tenía su motocicleta y quien conocía, de manera previa, la determinación adoptada en el proceso extintivo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 22 de marzo de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado, tras considerar: (i) que «la Fiscal 58 de Extinción de Domino, allegó documento emitido el 15 de marzo del año que avanza, por medio del cual, dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, donde se le indicó que, las diligencias de extinción de dominio habían sido archivadas; así mismo, que la motocicleta nunca fue dejada a disposición de ese proceso por la Fiscalía Segunda URI de Girardot - Cundinamarca y que la misma, tampoco había sido gravada con medida cautelar; por tanto, era el despacho Fiscal 2º de Girardot, quien debía resolver la situación jurídica de su bien»;
(ii) que la Fiscalía accionada «remitió la respuesta de la petición elevada por BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, a la dirección de residencia del accionante, como lo muestra la planilla del correo certificado 472; de igual manera, se envió al email proporcionado por el actor en sus escritos, esto es, bacagulol@gmail.com»; y (iii) que en ese orden «la petición de amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado se encuentra satisfecha». [2: Ver folios 34 a 43.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante mediante Oficio n.° EMAH-04803 adiado 23 de marzo de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 11 de abril de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 44.
Ibídem.] [4: Ver folios 49 a 52. Ibídem.] [5: Ver folio 93. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel para que se conceda el amparo a los derechos invocados y como consecuencia de ello se acceda a su pretensión, relativa a que se disponga la entrega inmediata de la motocicleta de su propiedad, identificada con las placas ATJ-57E.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.
Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional a la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio[footnoteRef:6], entidad directamente accionada; sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder. [6: Ver folio 14.
Ibídem.] Ello por cuanto, al revisar los informes rendidos el 15[footnoteRef:7] y el 16[footnoteRef:8] de marzo de 2018, por la titular del despacho fiscal cuestionado, se observa que resultaba necesario vincular a este trámite constitucional a la Fiscalía 2ª URI de Girardot (Cundinamarca) autoridad a la que –según lo informado por la Fiscal aquí demandada al señor BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ en Oficio adiado 9 de febrero de 2018[footnoteRef:9]– se remitió la solicitud de devolución de la motocicleta de placas ATJ-57E, toda vez que en resolución de archivo del 18 de enero de 2018 –dictada por la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio aquí demandada– se había dispuesto «devolvérselo [aludiendo al citado rodante] a la Fiscal Penal por cuanto no fue dejado a disposición de esta delegada para que procediera a realizar la entrega definitiva». [7: Ver folios 16 a 17.
Ibídem.] [8: Ver folios 29 a 30. Ibídem.] [9: Ver folio 20. Ibídem. ] 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:10], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 13 de marzo de 2018[footnoteRef:11], a través del cual, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [10: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [11: Ver folio 12.
Ibídem.] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1.
DECRETA R la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9