Radicación n.° 98197. Pedro Javier Bolaños Andrade. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP923-2018 Radicación n.° 98197 Acta 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo y seguridad social», de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que corresponde resolver en el presente trámite constitucional, los hechos jurídicamente relevantes se concretan a: (i) Que PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca en Provisionalidad, desde el 1º de agosto de 2012; (ii) Que mediante Acuerdo n.° PSAA13-9939 de 2013, expedido en el marco de la Convocatoria n.° 22, se dio apertura al proceso de selección para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, concurso en el marco del cual –afirma el actor– «el 28 de febrero de 2018 quedó vigente el registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo» adicionando que «en el mes de marzo de los corrientes» se publicaron las opciones de sede;
(iii) Que mediante escrito adiado 8 de marzo de 2018, solicitó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que excluyera «como vacante del cargo creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en el Tribunal Administrativo del Cauca, que corresponde al cargo de magistrado que desempeño actualmente en provisionalidad», en consideración a su «condición de pre pensionable y padre cabeza de familia»;
(iv) Que pese a lo anterior por Acuerdo PCSJA18-10936 del 5 de abril de 2018, expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura «se formula ante el Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer dos vacantes del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cauca que ocupaba la doctora Carmen Amparo Ponce Delgado y una plaza creada mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015», última que en la actualidad ocupa el accionante en provisionalidad; y, (v) Que mediante correo electrónico de fecha 11 de abril de 2018, le fue remitido el Oficio n.° CJ018-1034, suscrito por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que frente a su petición se limitó a informarle que «la provisión de cargos en la Rama Judicial no es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto solo tiene a su cargo la administración de la carrera judicial, más no interviene en el nombramiento y posesión de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, por ser un acto propio de cada autoridad nominadora», es decir que, a juicio del actor, no se dio una respuesta efectiva a su pedimento. 2.
A juicio del accionante «dada [su] condición de padre cabeza de familia y de prepensionado, en tanto [le] restan menos de dos (2) años y seis (6) meses para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, resulta constitucionalmente relevante otorgar [le] la estabilidad laboral reforzada y, para la protección o garantía de [sus] derechos fundamentales, la adopción de las medidas positivas por parte de la entidad accionada». 3.
Por lo expuesto, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que en sede constitucional: por un lado, se «modifique el Acuerdo PCSJA18-10936 del 5 de abril de 2018, expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que se excluya de la lista de cargos por proveer únicamente la plaza de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca creada mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, cargo que ocupo en provisionalidad, hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados»; y de otra parte, se «adopten medidas afirmativas de protección de mis derechos fundamentales evidenciados, dada la calidad de prepensionado que ostento, hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Así por ejemplo, el numeral 8º del artículo 1º de la citada disposición establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Mientras que el numeral 7º de la norma en comento, señala: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto). 3.
Aplicando las anteriores reglas al caso concreto, se tiene que si bien es cierto la presente acción de tutela se dirige contra el «Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial», también lo es que al revisar los fundamentos fácticos consignados en la demanda, se extracta que los reproches que formula el actor PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE se hacen extensivos al Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que, según lo afirma el propio libelista, mediante Oficio n.° CJ018-1034 de fecha 11 de abril de 2018, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó que aquella Corporación, por su condición de entidad nominadora, es la que en últimas tiene la competencia para pronunciarse frente a sus pretensiones.
En efecto, en la demanda tutelar se reproduce el contenido del referido comunicado, en los siguientes términos: «En atención a la petición de la referencia, me permito señalar que en desarrollo de las normas constitucionales y legales se deben acatar los reglamentos vigentes respecto a la publicación de vacantes, traslados y las respectivas convocatorias para efectos de la provisión de cargos en propiedad, ya sea por traslado o en virtud de los concursos de méritos, los cuales mientras ostenten la presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento en cuanto a las condiciones y términos allí señalados, además, éstos son de carácter general y constituyen la garantía de imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los interesados.
De otro lado, la Constitución Política artículo 125 y la Ley 270 de 1996 asignó la competencia para regular la forma de provisión de los cargos, en las cuales no le reconoce al Consejo Superior de la Judicatura ni a esta Unidad, injerencia o facultad alguna sobre la función nominadora de las otras autoridades. A su turno, el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, define que corresponde a la entidad nominadora realizar los respectivos nombramientos conforme a las formas legalmente previstas en el artículo 132 ibídem, que para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, lo es el Consejo de Estado.
Tales lineamientos normativos, dejan en claro que la provisión de los cargos en la Rama Judicial, no corresponden a las facultades o competencias asignadas por el Consejo Superior de la Judicatura a esta Unidad, entidad que tiene a su cargo la administración de la carrera judicial, que involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración de las listas de candidatos, pero no interviene en el nombramiento y posesión de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora ».
(Destaca la Sala). 4. Vistas así las cosas, al estar comprometido el Consejo de Estado en la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, en aplicación de lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias, por competencia, a esa Corporación Judicial para que el asunto sea repartido en primera instancia entre la Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con lo previsto en su reglamento interno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1.
REMITIR las diligencias al Consejo de Estado, por competencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE y a su apoderado. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7