Colisión de competencia rad. 145607 CUI 11001310701220250008701 Conjunto Residencial Santa Ana de Chía DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP922-2025 Radicado N° 145607 Acta n°. 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Tovar Rozo, representante legal de la Sociedad INVERMETROS S.A.S., la cual a su vez representa al Conjunto Residencial Santa Ana de Chía, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
HECHOS La parte actora promovió demanda de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a fin de que ampare su derecho fundamental de petición. Como sustento de su solicitud, manifestó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC no ha otorgado respuesta a la solicitud radicada el 9 de agosto de 2024. Aclaró que el 1 de octubre la entidad lo requirió para el envió de determinados documentos, lo cual realizó el 12 siguiente del mismo mes y año, correo último que reenvió el 15 de octubre de 2024.
En ese orden, acude a la presente acción en virtud de que a la fecha de presentación no se le ha otorgado respuesta alguna, empero, advierte que previamente presentó otra acción constitucional, la cual fue resuelta el 27 de febrero del año en curso por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:1], en la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual, a su sentir, no es acorde con la realidad. [1: 11001-31-09-048 2025-00025.]
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda de tutela fue radicada en Bogotá y asignada el 12 de mayo de 2025, al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta ciudad. Mediante auto de la misma fecha, la citada autoridad declaró que carecía de competencia para conocer la solicitud de amparo, en razón a que los efectos de la presunta vulneración se habrían dado en el municipio de Chía, pues allí es donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Santa Ana, en consecuencia, dispuso su remisión ante los Jueces del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).
Repartido el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Zipaquirá, en providencia del de 14 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia por el factor territorial. Como sustento de su decisión, recalcó que en este caso los efectos de la vulneración alegada por el accionante, se originan en Bogotá, aunado al hecho de que es allí donde, i) se radicó la acción, ii) se encuentra ubicada la entidad accionada, iii) la parte actora espera recibir la respuesta y, iv) la sociedad INVERMETROS S.A.S., tiene su domicilio principal.
Por tanto, manifestó que la acción de tutela debe ser decidida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, a quien le fue repartida inicialmente. Con fundamento en lo expuesto, el despacho ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco de la acción constitucional no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” ( A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.) Precisado lo anterior, y adentrándonos al caso que nos ocupa, se tiene que el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, a quien inicialmente le fue repartido el expediente, estimó que carecía de competencia territorial para tramitar la acción, debido a que los efectos de la presunta vulneración se presentaban en el municipio de Chía, por ser el lugar donde se encuentra ubicada la propiedad horizontal Conjunto Residencial Santa Ana -aquí accionante-.
En consecuencia, consideró que los llamados a conocer el caso eran los jueces del circuito de Zipaquirá. Por el contrario, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá manifestó que la competencia la ostenta el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, ergo, los efectos de la supuesta vulneración deben entenderse acaecidos en el lugar donde “debía emitirse la respuesta como en el que se esperaba la misma”.
Advertido lo anterior y con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En ese orden, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005), como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A – 071/07).
En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía para la presentación del libelo, el cual fue asignado a un despacho judicial de esta ciudad. Respecto al domicilio, se evidenció que si bien el Conjunto Residencial Santa Ana se ubica en el municipio de Chía, perteneciente al distrito judicial de Zipaquirá, del libelo se desprende que en el acápite de notificaciones señaló dos tipos de notificaciones, una virtual a través de su E-mail y la otra física en la Avenida Calle 72 No. 6-30 Piso 14, Edificio Fernando Mazuera, en la ciudad de Bogotá. Asimismo, se advierte, que verificada la página web del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[footnoteRef:2], su asiento principal es en Bogotá, ciudad escogida por el actor para radicar la demanda.
Luego, como el domicilio de la accionada está fijado en la capital de la República, éste debe entenderse como el lugar donde se estaría generando la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. [2: https://www.igac.gov.co/ ] Si bien se advierte que ambos despachos judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del memorialista que radicó la solicitud de amparo en esta ciudad; entonces, es al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá a quien le corresponde asumir este asunto, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto. En consecuencia, se asigna el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Tovar Rozo, representante legal de la Sociedad INVERMETROS S.A.S., la cual a su vez representa al Conjunto Residencial Santa Ana de Chía contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, corresponde al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo.- COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y al accionante. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP922-2025 Radicado N° 145607 Acta n°. 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Tovar Rozo, representante legal de la Sociedad INVERMETROS S.A.S., la cual a su vez representa al Conjunto Residencial Santa Ana de Chía, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.