Tutela n°.105268 LUISA FERNANDA MARÍN HERRERA Y OTRO Colisión de Competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP922-2019 Radicación n°. 105268 Acta No. 143 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por los ciudadanos LUISA FERNANDA MARÍN HERRERA y JULIÁN DANIEL GARCÍA ROJAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en contra de la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín, el FRISCO y la Sociedad de Activos Especiales.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos LUISA FERNANDA MARÍN HERRERA y JULIÁN DANIEL GARCÍA ROJAS, acudieron a a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín, el FRISCO y la Sociedad de Activos Especiales, en atención a que, a través de sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, ordenó la devolución del vehículo de su propiedad, inmueble al que le fueron levantadas las medidas cautelares decretadas en ese proceso. 2.
La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que con auto de 17 de mayo de 2019, remitió las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio de esta ciudad, al considerar que la Unidad de Fiscalía accionada se encontraba adscrita a los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015- modificado por el Decreto 1983 de 2017- las acciones de tutela que se dirijan contra Fiscales, deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Indicó que el artículo 51 del Acuerdo PSAA15-10402 establece que la segunda instancia de los precitados estrados judiciales es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que es ésta Corporación quien deberá asumir el conocimiento de la tutela, máxime que la actuación del ente acusador de la que se duele, es derivada o con ocasión de funciones judiciales.
Adicionalmente, refirió que la notificación de la orden de entrega proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia se dirigió a la calle 93 B Nro. 13-47 de Bogotá (Dirección de la Sociedad de Activos Especiales), lo que sería indicativo de que los trámites para la devolución del automotor se deben ejecutar en la ciudad de Bogotá. 3.
En cumplimiento de la decisión anterior, la Sala Penal de Extinción de Dominio de esta ciudad, con auto de 27 de mayo de 2019, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en que la presunta vulneración de derechos fundamentales se produjo en esa ciudad, lugar en que se encuentra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, así como el vehículo de plecas IYP 945 objeto de la acción, por lo tanto, atendiendo al lugar donde ocurre la violación o amenazas, la tutela sería de competencia de ese Tribunal. 4.
A su turno, mediante proveído de 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, propuso conflicto negativo de competencia y remitió a esta Corporación el expediente a efectos de que se defina qué autoridad es competente para conocer del trámite constitucional en referencia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Medellín y Extinción de Dominio de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Tribunal Superior de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Bogotá, por ser esa autoridad el superior funcional ante la autoridad judicial ante quien intervienen- Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, la Colegiatura de Extinción de Dominio de Bogotá, por su parte, estima que la competencia la ostenta Medellín, teniendo en cuenta que fue el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo cual, los efectos de esta se proyectan en esa urbe. 3.
Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.
En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el distrito judicial de Medellín fue el lugar escogido para formular el amparo. De igual manera, los demandantes residen en Medellín, localidad que pertenece al Distrito judicial en el que tiene su sede la autoridad ahora demandada, pues recuérdese es la Fiscalía 65 de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad. 5.
Ahora, si bien es cierto se advierte dentro del libelo un oficio dirigido a la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, ello no es relevante para concluir que la tutela deba conocerla el Tribunal de Bogotá, pues de ser amparado el derecho, el cumplimiento de la misma se da a través de la Fiscalía accionada, en tanto el bien fue dejado a su disposición, autoridad que se advierte tiene su asentamiento en la ciudad de Medellín. Adicionalmente, se impone señalar que, como fue el Distrito Judicial de Medellín, el seleccionado por los demandantes para interponer el amparo, es entonces el Tribunal Superior de esa localidad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Tribunal Superior de Medellín, Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 2.
COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia. 3. INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9