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ATP921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 143229 CUI 11001023000020250009900 JAIME SOTO OLIVERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP921-2025 Radicación No. 143229 Aprobado acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno a la solicitud de nulidad contenida en el escrito impugnatorio presentado, el 11 de abril de 2025, por JAIME SOTO OLIVERA, quien funge como accionante dentro del presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. JAIME SOTO OLIVERA interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -CNDJ-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo y de acceso a la carrera judicial. 2. Mediante sentencia STP4783-2025 del 18 de febrero de 2025, esta Sala resolvió negar el amparo constitucional invocado por el mencionado ciudadano, decisión que se le notificó a este, el pasado 9 de abril. 3.

El pasado 24 de abril, fue allegado, al despacho del suscrito Magistrado, informe secretarial a través del cual se da cuenta de la radicación de manifestación impugnatoria presentada por JAIME SOTO OLIVERA, en el cual, entre otras cosas, se consigna lo siguiente: JAIME SOTO OLIVERA, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, con sumo respeto me permito IMPUGNAR el fallo de tutela de fecha dieciocho (18) de FEBRERO de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del radicado de la referencia y, comunicado solo hasta el, lo cual hago dentro del término legal, fundado en los siguientes argumentos: VIOLACIÓN DE TÉRMINOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Sea lo primero resaltar el irregular trámite dado a esta acción constitucional: a. El día 30 de enero de 2025, fue presentado escrito de demanda de tutela, a través del aplicativo respectivo, asignándose el número 2587244. b. Ante el silencio del Despacho al cual fue asignada por reparto, el día 11 de febrero de 2025, solicite a través del correo, información al respecto, indicándose, sólo hasta el que la misma fue asignada al despacho del señor Magistrado, Dr. Hugo Quintero Bernate. c. Empero, de la consulta efectuada, a través del aplicativo https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/, se observa que sólo hasta el día 2025-02-12, esto es, nueve (9) días hábiles después de presentada, fue avocado conocimiento por parte del Despacho. d. Los días 20 y 24 de febrero aparecen registradas varias anotaciones, sobre pronunciamientos por parte de la accionada y otros memoriales, y, en su orden, el día 21 de marzo de 2025, memorial presentado por este accionando, requiriendo pronunciamiento del despacho, por cuanto, a esa fecha, es decir, 49 días después de presentada la acción, ningún pronunciamiento se conocía. (…) e. De manera sorpresiva, se observa a renglón seguido, fallo del 18 de febrero de 2025, esto es, supuestamente 31 días antes de mi requerimiento, y varios días antes de que se registren los pronunciamientos de parte de la entidad accionada. f. Nótese de manera particular que obra anotación del día 2025-02-20 por la cual se allega pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, misma que el Despacho del doctor Quintero Bernate, anuncia conocer en su decisión, desde el día 18 de febrero, dos días antes de que fue allegado al proceso, con base en lo cual declara la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición. (…) g. Por último, pese a que la decisión data supuestamente del 18 de febrero de 2025, aun cuando el documento remitido a este accionante, refiere que el mismo fue generado electrónicamente el “2025-04-08”, la misma fue comunicada solo hasta el día 09 de abril de 2025.

(…) La suma de irregularidades advertidas, en especial, el hecho de que se tenga en cuenta como base de la decisión, un documento supuestamente allegados dos días después de proferido el fallo, vislumbra una clara nulidad que debe ser declarada, en procura del saneamiento de los actos judiciales, pero además se impone una investigación al respecto, por lo que ruego al Ad-quem, disponer la respectiva compulsa de copias.

(…) CONSIDERACIONES 1. Pues bien, en torno a lo expresado en el documento con el que el demandante sustenta la impugnación, concretamente en lo relacionado con la petición anulatoria, necesario es advertir que no es posible que esta Colegiatura, como juez constitucional de primera instancia, se encamine a adelantar un análisis orientado a establecer si, con ocasión de la actuación en esa sede, que culminó con la emisión de la sentencia STP4783-2025 del 18 de febrero de 2025, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido el fallo que puso fin a la instancia, e impugnado el mismo, su competencia queda suspendida para realizar evaluaciones y adoptar decisiones de esa índole. 2.

Respecto a lo dilucidado, pertinente es evocar que, de vieja data, la jurisprudencia constitucional estableció que: Una vez ha proferida sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.

Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto.[footnoteRef:1] (Negrilla y subrayado ajenos al texto original). [1: Cfr. C.C. Sentencia T-305 de 1997, criterio retomado en auto A279-06. ] 3.

Colofón de lo consignado precedencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al pedido anulatorio presentado en el escrito a través del cual, JAIME SOTO OLIVERA interpuso y sustentó la impugnación formulada contra la sentencia STP4783-2025 del 18 de febrero de 2025, dictada en primera instancia por esta Corporación. 4.

Finalmente, ante las manifestaciones inmersas en el aludido escrito, corresponde a esta Judicatura conceder la impugnación interpuesta por el señor SOTO OLIVERA, contra el aludido fallo. En consecuencia, se dispondrá la remisión de la actuación con destino a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo en torno al pedido anulatorio presentado por JAIME SOTO OLIVERA, contra la sentencia STP4783-2025 del 18 de febrero de 2025, dictada en primera instancia por esta Corporación. 2. CONCEDER la impugnación interpuesta por el referido señor, contra el aludido fallo. En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia. 3.

COMUNICAR lo aquí decidido al accionante, así como a las demás vinculadas a este trámite. 4. Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria